TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: GRIEGO JOSE SAAVEDRA y LUZQUENDI LUCIA PERNIA SANCHEZ -

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.423/2.016.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Mayo de de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: GRIEGO JOSE SAAVEDRA y LUZQUENDI LUCIA PERNIA SANCHEZ, venezolanos, domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.407.259 y 24.998.889, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.255, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan a los folios 04 al 07 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de La Aguada, Parroquia Carrillo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que desde el año 2009, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 16 de Mayo de 2.016, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 15 de Junio de 2.016, el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 27 de Junio de 2.016, se agregó escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: GRIEGO JOSE SAAVEDRA y LUZQUENDI LUCIA PERNIA SANCHEZ ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el año 2.011, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GRIEGO JOSE SAAVEDRA y LUZQUENDI LUCIA PERNIA SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 30 de Diciembre de 2010, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, corriente a los folios 04 al 07 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registrador Civil del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.