TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: EDILBERTO PÉREZ y SOBEIDA COROMOTO PERDOMO MONTILLA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.429/2.016.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de Mayo de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDILBERTO PÉREZ y SOBEIDA COROMOTO PERDOMO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.508.454 y V-8.724.188, respetivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FRANKLIN CASTILLO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.865.468, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 166.034, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Febrero de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 61, que anexan a los folios 03 y 04 de la presente Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Silos, calle principal vía Chejendé, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que en fecha 08 de Abril de 2.006, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: KRISTIAN ALBERTO PEREZ PERDOMO y SOHEIDI KRISTINA PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.134.468 y V-24.446.108, según consta en copias certificadas de sus Actas de Nacimiento que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 06 de Junio de 2.016, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 17 de Junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 27 de Junio de 2.016, se agregó escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
ÚNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: EDILBERTO PÉREZ y SOBEIDA COROMOTO PERDOMO MONTILLA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Febrero de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 08 de Abril de 2.006, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDILBERTO PÉREZ y SOBEIDA COROMOTO PERDOMO MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 02 de Febrero de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 61, que corre inserta a los folios 03 y 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Girardot, como al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.