REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004200
ASUNTO : KP01-R-2015-000391
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 16/09/2013 y notificada a su representada en fecha 16 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a emitir el pronunciamiento a que dé lugar en cuanto al recurso de apelación aquí interpuesto y lo hace en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
RECURRENTE: LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...)
CIUDADANO: LUIS ERNESTO BENAVIDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.199.498.
DEFENSA: Abg. PAUL ABREU, Defensor Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
ANTECEDENTES
Riela a los folios (04-11) del Asunto Principal escrito emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita al Tribunal en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, sea homologado el SOBRESEIMIENTO a favor de la causa penal signada bajo el N° KP01-S-2013-004200, seguida contra el ciudadano LUIS ERNESTO BENAVIDES GARCIA, sobre quien recayó investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, delitos previstos y sancionados para la época en el artículo 15 numerales 1 y 12 (hoy 39-50) de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela al folio (43) del Asunto Principal, Auto mediante el cual el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2013, “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos…”
Riela a los folios (65-67) del Asunto Principal escrito mediante el cual la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 16/09/2013.
Riela a los folios (87-89) del Asunto Principal, auto mediante la cual los Jueces Profesionales, integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara DECLINAR la presente causa por ante la Sala de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, amparados en la Resolución N° 2015-0011, suscrita por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2015, en donde se crea la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, según auto dictado por esta Corte, se indica que en horas de Secretaría del día 21/04/2016, se recibe, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del estado Lara, asunto signado con el N° KP01-S-2013-004200, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Abg. LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...).
Según la distribución de causa llevada bajo el Sistema “Juris 2000”, le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Profesional- Ponente RICHARD JOSE GONZALEZ, tal como consta al folio noventa (90) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día cuatro (04) de mayo de 2016, a las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El día 13 de Junio del año 2016, se celebró en la Sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, el acto de Audiencia establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo así, la Presidenta de esta Corte de Apelaciones en forma secuencial cede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. LIRIO JOSEFINA TERAN, quien ejerciendo su derecho, expuso: “Buenas tardes siendo la hora y fecha para exponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de sobreseimiento dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencia y medida de este circuito judicial en fecha 16 de septiembre de 2013. y fundamentada en el cual declaró al ciudadano Luis Benavidez, titular de la cédula de identidad n° 4.199.498 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL en perjuicio de la ciudadana María Virginia Isaac Espinoza. en donde se realizan dos denuncias: la primera por falta de motivación, en el artículo 306 donde establece los requisitos que debe contener el sobreseimiento, vista la decisión esta adolece de todos los requisitos, tengo en mis manos la sentencia que dicto la juez de control en donde solo transcribe lo que uso la fiscalía del ministerio público para decretar el sobreseimiento, no verifica el acta de matrimonio, asimismo no considero el artículo 50 de la ley especial para decidir el sobreseimiento, violentándose de esta manera la ley por error y aplicación de una norma jurídica; en consecuencia solicito se declarada con lugar la presente apelación con sus consecuencias jurídicas”. De la misma manera se le cedió la palabra a la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA (funge como Victima) quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ante todo quisiera decir que soy una mujer doblemente víctima de violencia, tanto por parte de mi ex esposo como por parte de la fiscalía 28 del Ministerio Público donde nunca me permitieron promover las pruebas ni testigos, ni tomaron las medidas pertinentes en mi caso. Con respecto a mi ex esposo fueron años de violencia psicológica que recibí, tanto es así que a estas alturas todavía en este año 2016 fue un familiar a la casa y me pregunto que porque cierro todas las puertas, esto es debido a la situación que viví, con respecto a la violencia patrimonial todos los bienes fueron aportados durante el matrimonio y el realizo unas ventas de traspaso sin mi consentimiento y yo no tengo ni posesión, uso y disfrute de ninguno de los bienes”. De seguida se le cedió la palabra al Defensor Público quien expone lo siguiente: “buenas tardes … viendo la decisión de la recurrida en fecha 16 de septiembre visto la solicitud por la fiscalía del ministerio publico al momento de decretar el sobreseimiento manifiesta y dice que para tomar esa decisión que la venta se realizaron durante la convivencia, de tal manera que en la evaluación psicológica no es verdad es decir no existe tal violencia psicológica, el ministerio publico por tal motivo no encuentra elementos suficientes para acreditar algún delito, a criterio de esta defensa no le asiste la razón lo manifestado por la recurrente, ratifico lo manifestado por la decisión del tribunal de sobreseimiento. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Luis Benavidez quien impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Buenas tardes me estoy enterando de una de las cosas que no conocía que hubieran ventas, ningún bien de la comunidad se ha vendido que para comprobarse es muy fácil ver y verificar eso, si nosotros nos divorciamos yo deje el apartamento y me fui tres meses antes. Yo lo que vine a firmar el divorcio, lo que dice mi esposa de que yo tengo llave ese apartamento no es de ella es de la comunidad conyugal a demás es un apartamento que todavía pago. Es todo”.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 16/09/2013.
En fin la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº KP01-R-2015-000391 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Recurrente, ciudadana Abg. Lirio Terán Matute, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Falta manifiesta en la motivación de la sentencia de sobreseimiento contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia.
B) Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contenido.
Los mencionados motivos se explanaran a continuación.
“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La recurrida incurre en el vicio del FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El artículo 306 del COPP establece taxativamente los requisitos indispensables que debe contener el auto que decreta el sobreseimiento y los cuales son:
- El nombre y apellido del imputado o imputada.
- Las descripción del hecho objeto de la investigación
- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables
- El dispositivo del fallo.
Ahora bien, de la simple lectura del sobreseimiento del cual apelo, se desprende claramente que la referida sentencia se hizo en un (01) solo folio y no tiene ningún tipo de motivación, solo se evidencia la falta absoluta de los requisitos ya indicados, así tenemos que no costa la descripción del hecho objeto de la investigación, es decir se desconoce sobre que versa la controversia y más grave aún adolece de razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento y de las disposiciones legales que uso para decretar el sobreseimiento apelado
Es tan evidente la Inmotivacion de la decisión, que la juez de control ni siquiera se detuvo a revisar el resultado del informe psicológico valorativo N 9700-008-225 realizado a la víctima el cual arrojo un resultado para el área emocional que indicaba que mi representada si estaba afectada…” de acuerdo a las pruebas aplicadas y la intervención se aprecia ansiedad como respuesta afectiva determinante a evento de transgresión por parte de adulto masculino…(ex esposo) folio 27 (subrayado propio).
Ahora bien, este resultado hace presumir que la víctima si presentaba una afectación emocional, y si estábamos ante el tipo penal de violencia psicológica y dicho resultado no fue considerada por la juez de control cuando decreta el sobreseimiento de la causa.
(…)
Por lo expuesto es claro la existencia de contracción en la experticia psicológica y que causa el vicio denunciado de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, En consecuencia la falta de análisis y explicación de la decisión dictada, aunado al silencia sobre elementos de convicción existente consuman el vicio denunciado y obligan a esta corte a declarar la procedencia del presente recurso de apelación, anulado la sentencia recurrida y ordenando un nuevo dictamen ante un tribunal distinto.
SEGUNDA DENUNCIA
Violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, y en el presente caso se materializa con la errada aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por cuanto se evidencia claramente que la juez de control tercera no considero el supuesto referido específicamente al conyugue separado legalmente del penal.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial.
(…)
Violencia patrimonial cuando decreta con lugar el sobreseimiento, ya que no considero que todas las negociaciones de disposición de los bienes comunes que hizo el investigado sin el consentimiento de la víctima se hicieron durante el matrimonio, pero el juez de control no toma en cuenta ni valoro que el investigado y la victima estuvieron 05 años separados de hecho legalmente para que pudiera decretarse el divorcio por el artículo 185-A del código civil, en fecha 20/07/2011 errando en la aplicación de la norma arriba referida, lo que significa repito, que sí estuvieron separados de hechos desde junio del 2006 hasta el mes julio de 2011 en consecuencia:
° Las ventas que hizo el investigado en fechas 26/08/2010, y 22/10/2010 se realizaron fraudulentamente por el mismo durante el lapso de separación de hecho, en detrimento de la víctima y que si afectaron el patrimonio común, ya que repito para esa fecha ya estaban separados legalmente de hecho, cumpliéndose el supuesto del artículo 50 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia relacionado al delito de violencia patrimonial y económica.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia la Reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto rectifique la solicitud del Ministerio Publico…”. (Sic)-
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO RECURRIDA POR ANTE EL TRIBUNAL
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Lara, mediante auto dejo constar lo que sigue:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa y procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 10-06-2013 por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima al realizarse la valoración psiquiátrica la misma no evidencia indicadores de tipo patológico ni perturbación emocional y respecto del delito de Violencia Patrimonial, se evidencia que las negociaciones fueron durante el matrimonio, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesta, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez solicitud encuadra y se adecúa perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal en consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 442, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Analizados como han sido exhaustivamente, el AUTO mediante el cual el Tribunal a quo “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos…”, así como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La recurrente subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la denuncia sobre el presunto vicio de inmotivacion en que incurrió el Tribunal de la recurrida; argumentando que éste no considero los requisitos previos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente el Sobreseimiento de la causa, a su criterio, el Tribunal de Instancia no sentó motivación alguna en su Auto, obviando la descripción del hecho objeto de la investigación , sin considerar para su decisorio las resultas que arrojaron el Informe Psicológico Valorativo N° 9700-008-225, realizado a la Victima, el cual a su entender, arrojaba afectación al área emocional “… de acuerdo a la prueba aplicada y la intervención se aprecia ansiedad como respuesta afectiva determinante a evento de trasgresión por parte d adulto masculino…”, concluyendo en que la Jueza de la causa para acordar el Sobreseimiento no considero tales resultas, de lo cual avala su inmotivacion al dictamen emanado del Órgano Jurisdiccional contra quien se apela, todo de conformidad al numeral 2 del artículo 112 de la Ley especial en concordancia con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como segunda denuncia de la recurrente, se observa que la misma se circunscribe al numeral 4 del artículo 112 de la Ley especial (materia de Género), a saber “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una noma jurídica…”, y deja sentado que el Tribunal erro en la aplicación de la norma jurídica en cuanto a los supuestos contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su juicio, la jueza tercera de juicio no considero el supuesto referido específicamente al cónyuge separado legalmente.
Concretamente lo que el apelante cuestiona con gran interés es la inmotivacion apreciada en el fallo, refiriendo en su escrito, se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según contiene vicios graves.
El Diccionario de la Lengua define motivación como la acción y efecto de motivar; y motivar, como dar motivo para una cosa, explicar el motivo que se tiene para hacer una cosa; esto es explicar el porqué y con cual fundamento se emite el acto normativo.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que “La motivación de los actos administrativos reflejan las razones que inclinan al funcionario en sentido positivo o negativo tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o las situaciones fácticas que precedieron a la expedición del acto normativo. La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué del acto normativo y su razón de ser, constituyendo con ello una formalidad sustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad puede llevar a la nulidad del actor normativo. La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador sobre el derecho y los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos que el acto normativo va a producir, constituirá la ecuación jurídica para hablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación”.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha manifestado que “la motivación de un acto normativo dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que el acto normativo pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la expedición del acto normativo en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación debe aparecer de manera clara y no equívoca las razones legales y de hecho en las cuales se basa el acto normativo…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o pretensión judicial, capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Penal, entre otras, la sostenida por el Magistrado, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES Sentencia Nro. 038 de fecha 15 de febrero de 2011, Expediente C10-218, ha asentado lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)…”
En la misma dirección, en Sentencia Nro. 369 de fecha 10 de Octubre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
Igualmente en Sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, en cuanto a la Inmotivacion del fallo, esta radica por cuanto: "…La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…"
Se ha establecido que la motivación de las sentencias traen consigo seguridad jurídica, es así como nuestra jurisprudencia sostiene que: "…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…"
Ahora bien, resulta útil y necesario antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la presunta inmotivacion del acto procesal, queja que emana de la parte recurrente, acotar lo que se ha establecido en cuanto a uno de los tipos del acto conclusivo de la investigación penal, en este caso, el referido al SOBRESEIMIENTO.
El sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Por consiguiente podemos decir, que efectivamente se encuentra atribuida dentro de la gama de competencias del Juez de Control, decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando la misma se pueda subsumir dentro de una de las causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 300, ejusdem; el cual prevé:
Artículo 300.El sobreseimiento procede cuándo:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada ;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones extrae de Sentencia emanada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia en Ponencia de la Magistrada NINOZCA QUEIPO, quien en decisión de fecha 05 de Abril del 2011 bajo el N° 128, dejo sentado lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que suele afirmarse, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como pertinencia, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para valoración y decisión…”.
Alude la recurrente, que la Jueza a quo, del auto mediante el cual DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, goza del vicio de INMOTIVACION, cuestión que este Tribunal Colegiado, ha examinado exhaustivamente y en el mismo se evidencia que la Juzgadora al momento de fundamentar y motivar su decisión, la mima se limito a dejar constar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, sin deponer lo estipulado en el numeral 1 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Identificación del imputado o Imputada, así como la descripción aunque sea concisa del hecho objeto de la investigación tal como lo exige el 2 numeral del artículo en mención, aunado a la falta de fundamentos que den por admisibles las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustento la resolución de Sobreseimiento refrendada por el Tribunal cuestionado, por lo que resulta ineludible, que tal decisión goza de nulidad absoluta por falta de motivación, siendo que el referido Juzgado no dejo constancia debidamente motivada y fundamentada por la cual decide decretar tal sobreseimiento; cuando se nos es prioritaria la motivación en nuestras resoluciones jurisdiccionales, al entendido que la motivación jurisdiccional, puede ser expresada en forma extensiva o en forma restrictiva, pero nunca debe estar ausente en la motiva judicial, tal como lo concibe El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien deja sentado que “…la motivación debe aparecer de manera clara y no equívoca las razones legales y de hecho en las cuales se basa el acto normativo…”.
De lo antes expuesto se evidencia, que la Jueza a quo no dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la homologación de la solicitud de SOBRESEIMIENTO Fiscal a favor del ciudadano LUIS ERNESTO BENAVIDES GARCIA , menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la investigación penal del prenombrado ciudadano se subsumen en la norma establecida en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron a la Jueza de Instancia a DECLARAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa imponer y por ende no es posible establecer si le asiste o no la razón a la recurrente; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
De las precitadas disposiciones legales y jurisprudenciales, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez debe dictar una resolución judicial en el cual debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Alzada, que la Jueza a quo al omitir efectuar su auto motivado en la causa penal que aquí nos ocupa, seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO BENAVIDES GARCIA, obvió analizar de manera coherente los tres primeros requisitos concurrentes previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
Articulo 306. Requisitos. El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
4. El dispositivo de la decisión.
De tal forma que la Jueza de Control, incurrió en el caso de marras, en uno de los requisitos principales de toda sentencia a saber, un razonamiento lógico y motivado en su decisión, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango Constitucional.
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito así como las normas establecidas en esta materia (Inmotivacion), se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara,, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 16/09/2013 y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal recurrido, que DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por carecer de la correspondiente Motivación; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del artículo 177 de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que un nuevo Juez o Jueza decida sobre la solicitud Fiscal de Sobreseer o no la presente causa penal, conforme lo dispone el artículo 449 Ejusdem, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro del lapso establecido en el articulo 305 eiusdem y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de Inmotivacion señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente el Auto de fecha 16/09/2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se hace innecesario pronunciarse en cuanto a la otra denuncia de la recurrente.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por carecer de la correspondiente Motivación; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que un nuevo Juez o Jueza, distinto al que dictó el acto anulado dentro del lapso establecido en el articulo 305 eiusdem, dicte la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios señalados en la presente resolución.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al Juzgado que dicto la decisión aquí anulada a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE/PONENTE
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004200.
ASUNTO RECURSIVO: KP01-R-2015-000391.
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