REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000284
ASUNTO : KP01-R-2016-000284
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o NO del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Provisoria Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual acordó mediante Auto el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la causa penal signada bajo el N° IPO1-S-2013-002007, seguida contra el ciudadano ELY SAUL TORRES, quien se encuentra relacionado con la presunta perpetración del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica del Imputado de Autos, que fue emplazado en fecha 30 de mayo de 2016 y vencido el lapso que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se observa del cómputo por secretaría que cursa al folio 27 del presente cuaderno recursivo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa:
Refieren los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.
Así mismo, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de, lo siguiente:
“..Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En la misma Dirección se circunscribe la decisión del Expediente N° 11-00652 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otro se lee: “…La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda l procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales y del contenido el artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 (hoy 111), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”. (Agregado de esta Corte de Apelaciones)
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.
Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que:
En fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto acordó: “…el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y en consecuencia acordó Notificar a las partes de lo decidido
Riela al folio (160) del Asunto Principal, BOLETA DE NOTIFICACION, refrendada por la Abg. JANET VEGAS, Jueza (S) 2da del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, en la cual se lee: “… A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3o y 49 numeral 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de Noviembre de 2012, Tres (3 ) años, cinco (5) meses v catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial, En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria…”. Siendo recibida por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público de dicha región, en fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la región en mención, constante de veintitrés (23) folios útiles, a razón de recurso de apelación que interpusiese contra decisión dictada en fecha 28/04/2016, por el Tribunal 2do de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón.
Al folio 30 del cuaderno de incidencias, cursa certificación de cómputo practicado por la secretaria del Juzgado a quo, en el cual se dejó constancia:
“…Quien suscribe, abogado CARLOS MARTÍNEZ, Secretario adscrita a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón. CERTIFICA: Que por ante el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, desde el día hábil siguiente al 28/04/2016 (fecha de la Publicación de Sentencia donde se decreta el sobreseimiento) hasta el día 24/05/2016 (fecha en la que fue interpuesto por ante la URDD de este Circuito Judicial el Recurso de Apelación), transcurrieron ocho (08) días hábiles, siendo estos: 02,03,09,10,16,17,23 y 24 de Mayo de 2016; (dejando constancia que la última de las boletas de notificación fue agregada a la causa principal en fecha 06/06/2016) haciendo constar que los días 29 de Abril, 04,05,06,11,12,13,18,19,20,25,26,27 de Mayo NO HUBO DESPACHO, y que desde el día hábil siguiente al día 30/05/2016 (fecha en la cual se agrega a la causa boleta de emplazamiento por secretaría), hasta el día de hoy 13/06/2016 fecha en la cual se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones transcurrieron cuatro (04) días hábiles, siendo estos: 31 de mayo, 06, 07 y 13 de Junio del año que discurre. Dejando constancia que la defensa no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente. Certificación que se expide por mandato expreso del Juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
Ahora bien, en el escrito de apelación presentado por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Provisoria Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual acordó mediante Auto el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la causa penal signada bajo el N° IPO1-S-2013-002007, seguida contra el ciudadano ELY SAUL TORRES, quien se encuentra relacionado con la perpetración del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el capítulo I denominado: “DE LA ADDMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO”, que cursa al folio 01 del cuaderno de incidencias.
La misma posee la cualidad para interponer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, ya que es quien sigue la aludida investigación penal, siendo notificada de los actos jurisdiccionales visto las acta que reposan en la causa in commento
Ahora bien en cuanto a la tempestividad para interponer el recurso de apelación, aprecia este Tribunal Colegiado que el referido escrito recursivo fue presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Falcón, constante de veintitrés (23) folios útiles, a razón de recurso de apelación que interpusiese contra decisión dictada en fecha 28/04/2016, por el Tribunal 2do de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, como se observa al folio 24 del cuaderno de incidencias.
Asimismo, visto al folio 160 del Asunto Principal, cursa BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se señala, entre otro, dispositiva emanada del Tribunal a quo, la cual se lee: A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3o y 49 numeral 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de Noviembre de 2012, Tres (3 ) años, cinco (5) meses v catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial, En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria…”. Siendo recibida por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público de dicha región, en fecha 16 de mayo de 2016.
En consecuencia, en base a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, fue en fecha 24 de mayo de 2016, tal como se observa al folio 1 y siguientes del cuaderno recursivo, contra el auto de fecha 28 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual acordó mediante Auto el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, de la causa penal signada bajo el N° IPO1-S-2013-002007, quedando NOTIFICADA la Vindicta Publica en fecha 16 de mayo de 2016, de la decisión aquí recurrida, habiendo transcurrido desde el momento en el cual quedo notificado el Ministerio Fiscal los siguientes días de despacho: 16, 17, 23 y 24 del mes de mayo de 2016, los cuales suman tres (03) días transcurridos para que las partes en la presente causa ejercieran los recursos que ha bien les refiere nuestra legislación, razón está por la que se encuentra ajustado a derecho el lapso transcurrido para la interposición del referido recurso de apelación por arte de la Vindicta Publica.
Finalmente y revisado como ha sido el escrito recursivo, se evidencia que el mismo recae sobre una decisión del Órgano Jurisdiccional de la cual no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por disposición legal, por lo cual resulta recurrible la presente decisión.
Siendo así y visto que concurren los tres requisitos establecidos en el articulo 428 literales “a” “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación al Expediente N° 11-00652 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Provisoria Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual acordó mediante Auto el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la causa penal signada bajo el N° IPO1-S-2013-002007. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Provisoria Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual acordó mediante Auto el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la causa penal signada bajo el N° IPO1-S-2013-002007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en los archivos de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, remítase la presente causa al Tribunal de Origen, tal como lo establece nuestra norma legal e interna, dando cumplimiento estricto los lapsos y procedimientos de ley. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE/PONENTE
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO PRINCIPAL: IPH-01-S-2013-002007.
ASUNTO RECURSIVO: KP01-R-2016-000284.