REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005142
ASUNTO : KP01-R-2015-000470
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensa Técnica del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...].

RECURRIDO: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N°1 del estado Lara.

ACUSADO: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...].

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensa Técnica del ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015 y fundamentada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad n° [...], contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015 y fundamentada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de abril de 2016, mediante declinatoria de competencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se le dio entrada a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de abril de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se celebró la Audiencia Oral en fecha 21 de junio de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-005142, interviene el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° [...], es decir, que el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: este Tribunal en fecha 12/08/15, publicó la Resolución de la decisión dictada en sala de Juicio de fecha 20/04/15 en la que declaro CULPABLE al ciudadano al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, por la comisión del delito de [...] imponiéndole la pena de 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y que a partir del día 07/10/15, día hábil siguiente a la ultima notificación realizada a las partes tal como consta al folio 250 de la 7° pieza del presente asunto, hasta el día 20/10/2015, transcurrieron los 3 días hábiles establecidos en el artículo 111 de la Ley Especial. Así mismo a partir del día 21/10/15, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del presente recurso, hasta el día 23/10/15, transcurrieron los 3 días hábiles establecidos en el artículo 113 ejusdem.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión recurrida y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; siempre que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N°1 del estado Lara, por el recurrente ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, plenamente identificado en autos; a quien se le condenó en el Juicio Oral y Privado; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de agosto de 2015, de la cual, por omisión de la ciudadana jueza, me di por notificado como defensor, en fecha 24 de agosto de 2015; recurso que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada; acatando lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
(…Omissis…)
UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de acuerdo al aparte in fíne del artículo 67 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada publicada in extenso, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que la jueza desincorporada estimo acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas, las cuales se encuentra perfectamente transcritas en cada una de las actas de juicio que se levantaron durante el debate probatorio, desconociendo la defensa, como llegó a condenar a mi defendido únicamente con el informe psicológico emitido por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, el cual nunca fue incorporado al proceso como prueba documental y las testimoniales y prueba anticipada de la víctima, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia otras pruebas que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.
Además, que la sentencia se limita a una transcripción íntegra de las actas de juicio, en la cual consta solamente y de manera parcial las declaraciones de testigos y expertos que ni siquiera estuvieron al momento de la presunta ocurrencia del hecho punible imputado.
Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir la dispositiva del fallo, para delimitar la acción del presente recurso al punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida, para que puedan aprecia la inexistencia o explicación debida de los hechos que estima acreditado el tribunal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia:
“DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, en Audiencia (sic) Oral (sic) y Reservada (sic) efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizada las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como punto PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA e INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de! Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra ¡a Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral Io (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 (sic) del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- (sic) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6o (sic): La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificados (os) del dispositivo del fallo y de su publicación...”
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publica in extenso la decisión, lo que hace es transcribir las actas de juicio y no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba que igualmente consta en las actas que se levantaron en cada sesión, para demostrar el hecho que estima acreditado; limita su redacción a lo que dijimos a copiar las actas de juicio, sin adminicular las testimoniales tanto de testigos como expertos que cursan en actas, para que a través de una labor intelectual, explique al lector, su tarea de valoración de las pruebas y tratar de penetrar en la mente de la juzgadora presente a la fecha, porque imaginó la existencia del hecho debatido, porque llegó a la conclusión de la subsistencia del mismo.
En este punto tan importante de la sentencia, en donde la jueza le da a entender a leedor, como estima que realmente está demostrado el hecho imputado a mi patrocinado; se limita, como dijimos a copiar cada línea y párrafo de las actas de juicio, sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción a que llegó la juzgadora desincorporada, descartando las contradicciones existentes entre las versiones y fusionar las coincidencias, y explicar de manera clara y sencilla su convicción de la existencia del hecho imputado; ese trabajo no fue realizado, incumpliendo con la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya carece de análisis, su redacción es muy limitada y no es el producto de una labor minuciosa en el análisis de cada acta de juicio, sino, de transcribir textualmente el contenido de las mismas.
La situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que pudo obtener de la declaración de los testigos, expertos y pruebas documentales, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar los hechos que estima existente; carece de la actividad intelectual que oriente, a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de las pruebas y su relación con el hecho imputado a mi representado, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión, la cual es producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera ausencia de fundamentación en este punto de la recurrida, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de motivación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción de las actas de juicio, sino, un análisis particular de cada declaración, para posteriormente realizar una fusión entre sí, de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo que dicen las actas de juicio; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, pero en el caso de publicación in extenso, por parte de un juzgador que no estuvo presente en el juicio, debe, como dice la jurisprudencia, estudiar cada una de las actas, las testimoniales en ellas contenidas, así como las documentales y ubicarse en la mente de la juzgadora desincorporada y así al publicar, haga la labor intelectual de explicar porque llegan a la conclusión de condenar al justiciable.
Ciudadanos jueces profesionales es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues la narración de la Juzgadora en la decisión que hoy recurrimos, no es más que una irreverencia hacia la justicia que obliga a los juezas a emitir fallos fundados so pena de nulidad.
Por otra parte, cuando la ciudadana jueza no desarrolla el titulo correspondiente al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “los fundamentos de hecho y de derecho ”, ni si quiera lo menciona en la decisión, a pesar, de que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.
Debemos concluir, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó, como lo hemos recalcado, a únicamente copiar las actas de juicio, sin referirse a las pruebas, ni considerar nada, su labor fue reproducir textualmente cada acta levantada por la secretaria de la sala y pensar, que había publicado una decisión, considerando suficiente lo que había hecho, utilizando equivocadamente la jurisprudencia patria de publicación de sentencia in extenso, sin pensar que se trataba de destino de la vida de una persona que pierde su libertad durante una lagar condena, porque la jueza consideró que se encontraba desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.
La ciudadana jueza no da cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no del acusado dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; ni siquiera nos encontramos con opiniones propias de la juzgadora, no hay una explicación de manera concisa, como considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, desconocemos como llega a inferir una responsabilidad penal en el hecho, no existe una deducción de manera lógica y científica, para indicar la existencia del mencionado delito y la participación de mi representado en el mismo, lo que en resumen podemos decir, que limita su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado, con la transcripción de las actas de juicio.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo se dio por demostrado el hecho punible; tampoco explica, como se desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, toda vez, que no existe la valoración de pruebas, esa actividad que se hace al comparar, adminicular y fusionar, las pruebas y es por ello, que consideramos que el propio texto de la sentencia es la prueba fundamental para demostrar la existencia del vicio de inmotivacion, ya que, no existe la explicación de cómo la juzgadora condena al justiciable, sin realizar la valoración de pruebas, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del Juicio Oral y Privado; concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ”, por ello, la jueza de juicio al momento de publicar in extenso la decisión donde condenan a mi representado, debió considerar derechos fundamentales, explicar que pruebas se utilizaron para condenar a mi defendido y argumentaciones validas sobre la explicación en individual y colectivo de los órganos de prueba.
Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado, corrijan dichos desaciertos.
(…Omissis…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivacion por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha, 12 de agosto de 2015, fue publicada in extenso la fundamentación de la decisión de fecha 20 de abril de 2015, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como punto PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA e INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y ACUSADOS…”


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 08 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“…SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE), QUIEN EXPUSO:“ Buena tardes el Recurso presentado como bien lo dijo la doctora es contra el Tribunal Primero de Juicio en el cual pueden apreciar que es una sentencia que se considera atípica pues es publicado por una juez que no es titular del Tribunal Primero de Juicio, se trata de la falta de motivación de la decisión es decir no establece los requisitos ley, la falta de motivación de la fundamentación, primero no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal. Los jueces deben subsumirse en lo que el juez presencio, el juez que publico In-Extenso solo transcribió, esa juez debió leer actas, testimonios, es decir el vicio se copio y se pego, no sabemos cómo el tribunal llego a la convicción como el hecho llega a acreditársele a mi defendido, es decir que cualquier persona que lea la decisión entienda como se llego a la convicción del hecho por otra parte el fundamento del hecho del derecho como voy a llegar a la conclusión, en la fundamentación termina la dispositiva mencionado un informe que ni siquiera fue mencionado en juicio y de esta manera condeno a mi defendido, pido que se declare con lugar el asunto, acuerde la nulidad de la sentencia definitiva Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado distinto del que se pronuncio tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del código orgánico Procesal penal“. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº [...], QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: Manifiesta a viva voz que no desea declarar. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015 y fundamentada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación lo siguiente:

“…I
UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de acuerdo al aparte in fíne del artículo 67 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada publicada in extenso, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que la jueza desincorporada estimo acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas, las cuales se encuentra perfectamente transcritas en cada una de las actas de juicio que se levantaron durante el debate probatorio, desconociendo la defensa, como llegó a condenar a mi defendido únicamente con el informe psicológico emitido por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, el cual nunca fue incorporado al proceso como prueba documental y las testimoniales y prueba anticipada de la víctima, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia otras pruebas que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.
Además, que la sentencia se limita a una transcripción íntegra de las actas de juicio, en la cual consta solamente y de manera parcial las declaraciones de testigos y expertos que ni siquiera estuvieron al momento de la presunta ocurrencia del hecho punible imputado.
Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir la dispositiva del fallo, para delimitar la acción del presente recurso al punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida, para que puedan aprecia la inexistencia o explicación debida de los hechos que estima acreditado el tribunal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia:
“DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, en Audiencia (sic) Oral (sic) y Reservada (sic) efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizada las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como punto PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA e INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de! Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra ¡a Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral Io (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 (sic) del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- (sic) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6o (sic): La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificados (os) del dispositivo del fallo y de su publicación...”.

Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que la Jueza precedida estimó acreditado, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, para garantizar al enjuiciado que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Por lo tanto, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del análisis descriptivo del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir lo siguiente:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en fecha 20-04-2015, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Rizeida Rodríguez Gómez, en condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 22 de Julio de 2015 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
En el día de hoy MIERCOLES 17 de Diciembre del año 2014, siendo las 02:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. Andrea Arias (solo por este acto), la Defensa Pública 2º ABG. CRISTÓBAL RONDON y el acusado ut supra identificado, y la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ,. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ANDREINA ALVAREZ quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...], por la comisión del delito [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON quien expone: esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 06 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:30 A.M. En el día de hoy MARTES 06 de Enero del año 2015, siendo las 10:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. MARIA VIRGINIA SIRA (solo por este acto con competencia en Juicio), la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y el acusado ut supra identificado, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-6945 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrito por el DR. JOSE MOTA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 3.835.678 realizado a la adolescente Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 09 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:00 A.M. En el día de hoy, VIERNES 09 DE ENERO DEL 2015, siendo las 11:05 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado ABG. HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía 20º Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...] identificado ut supra, la Defensa ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267. Se deja Constancia que no comparecio la víctima REPRESENTANTE LEGAL: LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria se deja constancia que no está presente ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267 SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Mi defendido solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra” Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio para el día JUEVES 15 DE ENERO DEL 2015 A LAS 09:00 AM. En el día de hoy, VIERNES 15 DE ENERO DEL 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado ABG. DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía 20º Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...] identificado ut supra, la Defensa ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267. Se deja Constancia que no comparecio La víctima REPRESENTANTE LEGAL: LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria se deja constancia que no está presente ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267 SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Mi defendido solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra” Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267 SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Voy a prescindir de los testigos promovidos, a excepción de los expertos JOSÉ MOTA BRAVO, MANUEL CACERES TORRES y KARLA DE JESÚS quienes fueron promovidos por la defensa privada y admitidos en la audiencia preliminar de estos testimonios. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio para el día JUEVES 22 DE ENERO DEL 2015 A LAS 11:00 AM. En el día de hoy JUEVES 22 de Enero del año 2015, siendo las 10:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON BARRADAS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-254-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al teléfono móvil de la adolescente Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 27 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:30 A.M. En el día de hoy MARTES 27 de Enero del año 2015, siendo las 02:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez (TINTORERO), así como también se encuentra la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.353.141 en condición de Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “soy Lorennis Alvarado tengo 35 años, ama de casa, madre de tres hijos, vivo en el asentamiento campesino de la Mata en Cabudare desde hace 15 años, oda esta situación comienza cuando el día 24 perdón el día 25 de octubre de 2010, me dirijo a la Fiscalía 20 a hacer una denuncia por actos impuros hacia mi hija, porque lo llamo de esa manera porque días anteriores, estuvieron pasando situaciones irregulares en la conducta de mi hija, ella entra a la a la Academia PAPALEYIN ubicada en la calle 5 entre 2 y 3, entro en el 2008 aproximadamente por una vecina conocido que me dijo que estaba en una academia y mi hija entra allá debido a que me habían comentado de que sería bueno que hiciera una actividad física, cuando ella entra todo transcurre de manera normal, el día 24 de octubre hay un cumpleaños del señor acá presente Andrés Linares, al mismo tiempo se estaba haciendo como la fiesta de fin de año de la academia y el anticipo la celebración con su cumpleaños, ese dia yo note situaciones extrañas porque la situación del hacia mi hija, o sea el era cariñoso, como lo hacía con todos, pero ese día trataba de apartarla e ignorarla claro estaba su novia hoy en día su esposa, pero me aprecio extraño porque no era una situación que pasaba siempre, me dice una representante que en la academia, perdón que revisara el facebook e mi hija porque aparecían cosas como si mi hija estuviese enamorada de alguien adulto, ella escuchaba mucha música de despecho y tristeza, tres meses aproximadamente o antes de tres meses ella se apartaba de nosotros, se ponía a escuchar música, en las noches me decía que me acostara con ella, previo a esto yo no estaba al tanto de nada pero si me daba cuenta de que algo le pasaba, en las noches lloraba mucho, yo le preguntaba que porque lloraba y ella me decía que nada le pasaba, yo sentía que algo le estaba pasando, si en algún momento me siento mal Doctora me disculpa (se torna triste y llora poco) como madre siempre he querido hacerlo bien, no perfecto pero eso me causaba impotencia, yo pensaba que era la adolescencia, ella desarrollo a los 10 años, se formo muy rápido, ella me decía que no sabía porque lloraba solo que la abrazara, eso paso por varios días, en una de todas estas, yo le dije mami te voy a tener que llevar a un psicólogo, yo pensaba que era su parte emocional, no sé, duro varios meses diciéndome lo mismo, cuando la Sra. MARIAELENA LARRAZABAL me dice que hable con mi hija por lo del facebook yo tome la decisión de decirle a ella que se sentara conmigo y le dije que necesitaba hablar con ella, en una de esas me siento con ella a conversar, ella siempre caviz baja, cuando me siento a conversar con ella, le digo que me diga que si es que algo le pasaba ella lo que tenia era 12 años, le dije que te pasa, estas enamorada de alguien, trate de ser lo más paciente y tranquila, me afirma que si le gusta alguien, yo a todas pensaba que era alguien de su misma edad, jamás pensé que era algo con lo que ocurrió después, le dije que tuviera confianza en mí, ella nunca me quiso decir de quien estaba enamorada cuando le pregunto directamente que me diga que si es alguien de su edad, le digo que si era alguien grande y me dijo que si, cuando revise su facebook si vi frases, hay una canción que escuchaba que decía que “tu amor me hace grande” canciones de despecho y vallenato, ese día comenzamos como a las 9 a conversar y eran las 11 de la noche y todavía ella no me decía, ella me dijo que si que estaba enamorada de alguien grande, siempre me negaba y me decía que no me lo iba a decir, yo no la veía nada bien, ella estaba mal, en ese momento me dice que era de su profesor, y yo me quedo impactada y la mire a los ojos y le levante la cara y me dijo es ANDRES LINAREZ el profesor de la academia, por mi cabeza paso de todo porque yo no me explicaba que eso estuviese pasando, le pregunte y me dijo SI, le pregunte TE HA TOCADO? Y ME DIJO QUE NO, ella sabía si hay algo que le he enseñado a mis hijos es a ver en su mirada si me dice la verdad o la mentira, si me hija estuviese diciendo algo incorrecto jamás la apoyaría, porque yo la estoy criando para el bien, como madre que soy meto las manos en el fuego por mis hijos, cuando le digo TE TOCO? SEGURO? Ella se queda callada y me dice SI NOS BESAMOS. Hasta ahora eran baldes de agua fría sobre mí, no cabe en la cabeza de nadie que ningún ser humano ha tocado a tu hija como hombre, y más si tu le das la confianza como profesional, , para ella por su inmadurez era bonito, pero emocionalmente yo sabía que no, cuando ella me dice que se habían dado besos, le dije seguro me estás diciendo toda la verdad, le dije NO PASO MAS NADA? Y me dijo NO MAMA. le dije OK YO CREO EN TI para mañana mismo vamos a ir a ginecólogo para que te examine, cuando yo le dije esas palabras me dijo NO MAMA ASUSTADA, porque ella sabía que yo podía descubrir algo, cuando me di cuenta de su mirada de susto supe que algo mas había pasado, le dije PASO ALGO MAS? Y me dijo SI MAMA, en ese momento (comienza a llorar la testigo) siempre me he dedicado a cuidar a mis hijos, les inculco que no se dejes tocar por nadie, cuando le enseñe a lavarse sus partes intimas ni siquiera yo las tocaba al bañarla, no es lo que tu esperas para tus hijas, venga otro a tocarla como él lo hizo tan caudalosamente tan cuidadosamente, si yo como madre no me hubiese fijado como madre, que seria de la vida de mi hija, en la estaba induciendo a que eso pasara, cuando ella reacciona de esa manera ELLA ME DIJO QUE NO HAGA NADA Y ME QUEDARA QUIETA, le pregunte con rabia e impotencia y ni siquiera ella sabía qué hacer, que cuanto tiempo había pasado eso y donde, una situación inmadura que ni siquiera ella sabía qué hacer, ella me menciono que él le dijo que no dijera nada porque él podía ir preso, él sabía lo que estaba haciendo, el estaba consciente de lo que estaba haciendo, cuando yo trato de asimilar, llamo a mi esposo, y me dice entre dormido que que pasaba y me ve que yo me tiro a la orilla de la cama llorando y me levanta y me dice que que pasaba mi reacción fue llorar y llorar, tuve que agarrar y cerrar la reja porque el iba a salir a la calle e imagínese usted lo que hubiere pasado, el se pone a llorar porque él no es el padre biológico pero la crio desde el primer año de edad, el y yo hemos luchado para que nuestros hijos tengan un buena educación y crianza, le dije que pensamos en cabeza fría lo que íbamos a hacer, yo no necesitaba que el cometiera una locura, incluso llorando abrazamos a nuestra hija, el me dice que lo llame a Andrés porque mi esposo tenía que decirle sus cosas, yo agarre el teléfono porque mi esposo estaba muy indignado a el no le entendía nada de lo que decía y yo misma le dije QUE HICISTE CON MI HIJA? Y el me dijo por teléfono QUE PASO? Y de tanto insistirle que porque se había metido con mi hija, se podrán escapar detalles Pero no la verdad, yo le dije TE VOY A DENUNCIAR y me dijo SI LO VAS A HACER DEJAME QUE HAGA UNAS COSITAS PRIMERO Y DESPUES PROCEDES, ese día no dormimos toda la noche, cuando ya amanece le dije a mi esposo que iba a buscar información para asesorarme porque sabía que eso era delito pero no sé cómo, no sabía qué hacer, conocí a una señora que era la directora de INMAUPAL en Cabudare era como la defensa de la mujer, en el Desarrollo Social, yo le expongo y me dice si pero esto no lo puedes canalizar por aquí deber ir a la Fiscalía 20 y me vine hasta la Fiscalía 20, cuando llego a la Fiscalía me recibe el Dr. Javier, ellos me dicen que vaya en la tarde yo expongo la denuncia cuando hago todo este trámite de denuncia, hago la denuncia formal en la tarde, le pregunte a mi hija si alguien más sabia de esa situación y me dijo que se lo contaba a Daniela Oviedo, ella es una de las testigos, mi hija le contaba a ella, me da impotencia Dra. porque uno no se espera decepciones de alguien que jamás se imagine agradezco a Dios esta prueba si esto ha servido para que nosotros nos afiancemos mas como madre e hija, y para evitar que las niñas pasen por esto, Dios ha sido el único que me ha fortalecido todo este tiempo, siempre él con su cara de yo no fui, porque hacerlo con niñas de 12 años, por aprovecharse de su inocencia, del no saber, por enseñarle algo de lo que no están preparadas para su edad, cuando yo hice esa denuncia yo supe que eso no estaba bien todo lo que él hizo a mi hija, espero justicia, recuerdo que la quise sacar de la academia por motivos económicos, cuando yo le dije a el que iba a retirar el me dijo que no que como la iba sacar que como me iba a preocupar por el pago, yo de ingenua, jamás podía pensar que había otra intención, en sus manos dejo esta gran responsabilidad de evaluar y si no existe la justicia terrenal hay una especial que es la justicia de Dios y que sea lo que Dios quiera. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: la edad de la niña al ingresar a la academia? Estaba por cumplir los 10 años tenía 9 años, entro en el mes de febrero del año que iba a cumplir los 10 años, precisamente en abril se hizo la inscripción formal. Cuando descubre la situación la niña tenía que edad? 12 años. Como era la dinámica de las clases? Habían dos grupos había el grupo de niños de 13 años para abajo era un grupo y de 12 en adelante. Horario? De 3 a 4, o de 4 a 5, no tenia horario fijo pero a partir de las 3. Los padres podían estar en la academia? Al principio si podíamos estar todos, hubo un tiempo que de ciertamente no recuerdo con exactitud, incluso yo me quedaba en las clases y ayudaba al principio, en una de esas el cambia el horario y dice que los representantes no podían estar en la academia y los representantes esperaban algunos en las aceras, el menciono que eso era para que los niños no se distrajeran con los representantes y por razones de espacio. Cuando el toma esa decisión yo la dejaba ahí y a mi otra niña la dejaba en las tareas dirigidas, cuando la niña salía yo me la llevaba a la casa y esperaba el horario que saliera la otra. Cuando varia el horario sucede porque según la capacidad de ella y el aprendizaje el me decía que la DEJARA EN LOS DOS TURNOS, alegando que ella tenía la capacidad de estar con los dos grupos. Qué tipo de academia estamos hablando? Todo tipo de baile. La instrucción que indica, eso ocurre cuando? Ya había pasado un año, la niña tenía 11 años para el cambio de horario un año después aproximadamente después de haber iniciado. Eso hizo de que usted accediera a dejarla en los dos grupos? Si en los dos grupos la dejaba yo, y cuando habían bailes adicionales, la dejaba hasta las 6 de la tarde, cuando habían presentaciones yo accedía y le dejaba un teléfono para que ella me avisara la hora de buscarla. Usted tenía un horario fijo? Si cuando yo me quedaba en la academia. Luego cambio? Si, luego cambio y el horario nuevo era variable. El instructor principal era él, incluso estaba su novia y su hermana que de vez en cuando daban clases, esto variaba, de hecho le preguntaba que como hacía para ir a estudiar y yo no entendía de cómo estaba siempre allí, el me decía que era porque él hacía muchos trabajos comunitarios y la profesora le comprendía. A partir de los 11 años de edad estaba cuanto tiempo con el Señor Andrés? 6 meses. Y cuantas horas? 3 horas. De lunes de viernes, dependiendo lo que le dijera y a veces sábado y domingo. Describa como es la estructura de la academia? Un local, puerta principal. Donde está ubicada? Calle 5 entre avenida 2 y 3 de la Mata, Cabudare, es un local como una anexo la puerta principal es la academia y al lado esta un portón que es donde vive en el ciudadano Andrés, tiene una puerta principal grande al lado de la casa, los espejos dentro de la academia, el sonido estaba en otro cuarto a un lado, ese cuarto colida con el lugar donde las niñas bailaban, para ese entonces daba a una habitación, dentro de la academia hay un espacio para entrar a la casa y la habitación tiene dos accesos uno para la academia que tiene cortina y la otra la casa que tiene puerta, esa en la habitación del Señor Andrés. Esto es referencial o usted lo vio? Yo misma lo vi, yo hasta un día llegue a pasar por la casa hacia la academia, por medio del cuarto yo misma veía todo por dentro. Tenía contacto físico con ella? Si contacto físico con todas, abrazos, pasar manos, había mucho contacto físico. Las técnicas propias de enseñanza implicaban tocarlas? Algo así relacionado, si había contacto físico. Usted indico que aproximadamente tres meses antes nota una actitud extraña en su hija, que actitudes fueron estas? Empecé a ver ella que se apartaba del grupo familiar se iba afuera, música de despecho, triste, vallenato, canción de Thalia “estoy enamorada”. Este tipo de canciones era familiar para ella? No, yo no soy de escuchar música así. Que mas noto? Además triste en muchas oportunidades, se alejaba y me decía que todo estaba bien. Rendimiento escolar? Es una niña muy aplicada. En algún momento comenzó a cesar en ella el deseo de asistir a la academia? Había días que por situaciones de no tener como llevarla porque queda distanciado y no hay transporte, ella buscaba molestarse que no la llevara y yo le decía que cónchale iba todos los días y ella se molestaba y me decía que no podía faltar. Algún trastorno de sueño? Ella me decía que no la dejara sola, hasta que se quedara dormida, eso era frecuente hasta decidí llevarla al psicólogo. Usted nos refiere que su pequeña desarrollo a los 10 años, como puede describirla? Ella es mas desarrolla, tiene caderas y tiene anatomía voluptuosa. Para ese entonces aparentaba mucho mas de 12 años. A pesar de ese desarrollo corporal, como era su desarrollo mental; como era su conducta maquillarse, provocadora? No, incluso la deje usar short a los 15 años para salir conmigo solamente, incluso antes aun más conservadora, pintura tampoco, no soy mama que deja maquillar a sus hijas. Llanto? En las noches lloraba. Estructura de la familia? Funcional en cierta forma porque su padre no es el biológico pero el que le ha dado todo es su padrastro, para ese entonces estaba su hermana menor y yo como madre. La ciudadana de apellido Larrazabal, le advierte de situación irregular en el facebook, ¿que encontró en el facebook? Confirme lo que la señora me decía, habían frases de una persona enamorada, por ejemplo temas de canciones de enamoramiento extraños hacia una persona grande, para ese entonces yo me imaginaba que era alguien adulto, cortos de canciones. Por qué pensar que era de adulto? Cosas que no debía haber en una niña de 12 años. En los contactos de faceboook estaba el señor Linares? Si claro. Que paso el día 24 de octubre? Ese día el decidió celebrar su cumpleaños, era una cena navideña, el cumplió años el 24 de octubre, incluso se comió plato navideño, llamo mi atención como trato a la niña porque el tomo una actitud indiferente, y ella estaba como molesta porque el no le prestaba atención, atando todos esos cabos fue que yo ese mismo día llegue a hablar con ella. Como era la relación de la niña con la ciudadana que era novia del Sr. Linarez? Normal, el día de la fiesta ella estaba molesta con en el. La niña le confiesa a usted que si tuvo relación de intimidad ¿qué le especifico? Le pregunte textualmente que si ella había tenido relaciones y me dijo que NO, me dijo que cuantas veces había sido eso COMO TRES VECES. Le pregunto en qué lugar? Si en la academia, le pregunte como en qué momento si estaban en clase, ella me decía que habían momentos que el despachaba a las muchas a las 5 o 6 de la tarde las despachaba ella me avisaba mama ven a buscarme habían momentos que me avisaba más tarde 20 minutos después de las 6. La niña y usted conversaron acerca de posiciones si hubo detalles que llamen la atención? Ella no era especifica, yo le decía explícame nunca le pregunte con exactitud te hizo esto o te hizo aquello, yo sentí que ella sentía vergüenza hacia mí, incluso cuando digo que ella me menciona que había pasado eso ella me dice y le dije PORQUE NO ME DECIAS y ella me dijo MAMA YO NO TE DIJE NADA PORQUE YO PENSE QUE TU ME IBAS A DEJAR DE QUERER yo lo que hice fue abrazarle y decirle como te voy a dejar de querer. Tuvieron protección sexual? Me dijo que SI HABIA USADO PRESERVATIVO. Indico que en oportunidad iba a sacar a la niña por situación económica? A mediados del año 2010, yo iba a instalar internet y no podía pagar las dos cosas, el ciudadano me indico que no la retirara, que no me preocupara que como me iba a cobrar a mí, el me dijo eso y yo sentí normal, pero yo la iba a sacar, incluso ella estuvo gratis por unos meses. Hubo situación extraña con el teléfono de la niña? Buscando herramientas yo revise el teléfono y vi un mensaje bonito DECIA TQM BEBE. Él le decía bebe a su hija? Si él le decía bebe. La llamada al ciudadano Andrés como fue? Cuando yo le dije YO CONFIABA EN TI y le dije TE VOY A DENUNCIAR, y el me dijo SI HAZLO PERO DEJAME RESOLVER ALGUNAS COSAS PRIMERO, estando en la situación en la que estábamos y decirme eso. La niña estableció el tiempo de relación con él? Aproximadamente 6 meses. Que causo la ruptura de la relación? La niña me dijo que ya habían roto la relación. Por qué? no me lo dijo. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTOBAL RONDON, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted hoy llego a esta audiencia a las 10 de la mañana, usted estuvo conversando con el Fiscal Javier Torrealba antes de esta audiencia y con la Dra. Cristina? No con la Dra. No, incluso ella no tenía mi número registrado y yo la llame para decirle que estaba aquí pero no pude hablar con ella. Que converso con el Fiscal Javier Torrealba. LA FISCALA ABG. CRISTINA CORONADO OBJETA LA PREGUNTA, e indica que en la fase en que nos encontramos es perfectamente válido que la fiscalía pueda hablar con sus víctimas, situación esta que no puede alegar la defensa para usarla en su provecho. LA DEFENSA MANIFIESTA: la defensa supone que el testigo fue preparada. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION Y SE DIRIGE A LA DEFENSA: REEMPLANTE SU PREGUNTA. Usted dice en su exposición que converso con la Sra. Larrazabal el día 23 de octubre? Y dice también que usted denuncio el 25, que día fue la fiesta? El día 24 de octubre, usted se refirió el mismo día 25 a la Fiscalía 20, quien la atendió? el Dr. Javier. Le tomaron entrevista? Me dijo la directora de INMAUPAL en Cabudare era como la defensa de la mujer, en el Desarrollo Social que debía ser por la Fiscalía 20 y me vengo de inmediato a las 9 am y él me dijo en ese momento que yo debía traer a la niña y él me dijo ok está bien vaya busque a la niña y viene, a las 3 de la tarde el me recibe en su despacho. En esa entrevista que usted sostiene, le habla del teléfono? Si. Que destino tuvo ese teléfono? No sé. Yo me quedo en mi poder con ese teléfono, el mismo me dijo que ese teléfono debe ir a investigación y se hizo un vaciado. Quien entrega ese teléfono? Yo, el mismo día y el mismo día me lo entregaron eso fue en la zona industrial. Alguien la acompaño? No, fui yo sola bien engorroso ir yo sola. Usted se metió en el facebooko? En mi facebook y en el mío se ve el perfil de mi hija. En ese facebook se encontraba registrado el facebook de Daniela Oviedo? Si. Usted se metió a ver el facebook de Daniela Oviedo? No. Su hija en alguna oportunidad pernocto en la casa de Daniela Oviedo? LA FISCALA ABG. CRISTINA CORONADO OBJETA LA PREGUNTA que la defensa establezca la pertinencia de la pregunta, Daniela es una testigo referencial, estamos tratando un delito de [...]. LA DEFENSA MANIFIESTA: necesidad y pertinencia es que ella es testigo y se ha dicho aquí que ella le comentaba sobre la relación que presuntamente mantenía con mi defendido. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION. REEMPLANTE SU PREGUNTA. Tiene conocimiento si su hija ingiere licor? No, no ingiere licor. Usted habla de situaciones extrañas, cuando empezó su hija a escuchar música? Tres meses antes ella empezó no solo a escuchar música, sino a no dormir bien, no normales en esa niña de esa edad. Que música se bailaba en esa academia? De todo tipo, menos ragetton vulgar, bailes folklóricos, las canciones que mas bailaban era de grupo Treo. Bailaban salsa? Si, pero la coreografía el señor las montaba. Cuantos representantes conoció usted en es academia? Conocía a casi todos, conversaba cosas normales éramos conocidos, no amigos. Usted se fijo del cuarto que dijo aquí en la sala como era ese cuarto? Si, La habitación que colindaba con la academia si tenía cortina, la puerta era la conexión que había con la casa, tenia bombillo. Cuando usted lleva a la niña al médico forense, que dice? No me dice nada yo le pregunto y me dijo que la niña tenía un himen elástico, hasta donde yo se dice que es un himen complaciente esas palabras me las dijo el mismo medico NO SE ROMPE CON FACILIDAD. Ella le comento si había sangrado al momento de relaciones? No le pregunte porque yo veía que por vergüenza ella no me decía nada excepto lo que yo le preguntaba. Usted habla de que su hija era inducida. LA FISCALA ABG. CRISTINA CORONADO OBJETA LA PREGUNTA que la defensa establezca la pertinencia de la pregunta, estamos tratando un delito de [...]. LA DEFENSA MANIFIESTA: le pregunte que en uno de us exposición dijo que su hija pudo haber sido inducida, le pregunte. LA TESTIGO CONTESTA DE INMEDIATO: YO DIJE QUE SI EN EL CASO DE QUE YO NO ME HUBIESE DADO CUENTA QUIEN SABE DE LA VIDA DE MI HIJA, SI NO HUBIESE SIDO POR EL ACOMPAÑAMIENTO PSICOLOGICO Y FAMILIAR DE MI HIJA, QUIEN SABE QUE HUBIESE SIDO DE MI HIJA GRACIAS A PRODUCTO DE TODO ESTO.Usted se dirigió con funcionarios del CICPC hasta la academia? No, para nada supe que hubo movimientos de construcción en la academia. A qué hora la buscaba? Ella me decía media hora más mama, porque vamos a ensayar no se que cosa. Eso era constante? Mas o menos. Durante los dos años que estuvo en la academia? No, últimamente que estuvo en la academia. En la salida habían representantes? A veces si, veces no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 30 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:30 A.M. En el día de hoy, VIERNES 30 DE ENERO DEL 2015, siendo las 11:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado ABG. JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalia 20º Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...] identificado ut supra, la Defensa ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267. no Presente la víctima REPRESENTANTE LEGAL: LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria se deja constancia que no está presente ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTÓBAL RONDON IPSA 15.267 SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Mi defendido solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra” Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA.. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio para el día LUNES 09-02-15 A LAS 9:00 A.M. DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 09:00 AM. En el día de hoy LUNES 09 de Febrero del año 2015, siendo las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez (TINTORERO), se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA ELENA LARRAZABAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.663, en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, eso fue hace mucho, como dije en una oportunidad yo tenía las tres hijas mías en la academia, yo nunca vi que el señor tacara a la niña, la hija mía que estaba en la academia actualmente vive en Punto Fijo, esta casad y tiene un bebe. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: indique donde estaba ubicada esa academia? Se que queda en la Avenida La Mata, Palavecino, Cabudare. Desde que año estaban sus hijas ahí. Qué edad tenían? 13, 14 o 15 años. En que año las inscribió ahí? No recuerdo. Cuanto tiempo estuvo ahí? 2 años. Como era su interactuar con las actividades de la academia? Yo la llevaba y las recogía a las 6, algunas veces me quede. Por que no se quedaba siempre? Porque tenía al otro niño más pequeño y me iba a atenderlo. Cuantas clases presencio? 5 o 6 clases. En esas clases que presencio, puede describir como era la academia? Era pequeño, había un baño, recuerdo que hacía mucho énfasis que llevaran el agua, para que no transitaran por la casa. La casa y la academia tenía un pasillo de comunicación? Había un cuarto, pero nunca pase. Como sabe que existía? No se, ellas decían que estaba ahí un cuartico privado de la academia. Sabía que uso se le daba al cuarto? No se, yo sabía que ellas se cambiaban allí. Donde quedaba el baño? Estaba en la misma academia. Podría ilustrar cuanta distancia hay entre el baño y el cuarto? Muy cerquita, todo quedaba junto, al lado uno del otro. Se veía el cuarto desde donde usted esperaba? Una cortina la cortina del cuarto, no se veía nada para adentro. Conoce a la victima? No, la alumna no recuerdo, el nombre de la mama si Lorennys. Usted le hizo referencia a la mama de la victima sobre conductas de su hija? Si sobre unos estados en el FACEBOOK que publicaba como ME SIENTO MAL, ESTOY DEPRIMIDA, yo le pregunte a la mama que si era que le pasaba algo. Por que le llamo la atención eso en el facebook? Porque ella colocaba muchos estados bonitos y de repente cambio los estados a estar pesimistas luego de ser tan alegre. Cuando habla con la mama que le dice? Yo le pregunte a la mama que que le pasaba y me dijo nada, deben ser cosas de clases, yo hablare con ella, note muchos estados de depresión. Evidencio algún tipo de estado de romance? No. Que reacción tiene la mama ante su comentario? No ninguno. Tiene conocimiento si hablo con ella? No se. Asistió a una reunión que se hizo en la academia con motivo de una celebración de cumpleaños de Andrés Linares? No. Como era la conducta del ciudadano Andrés con las alumnas de la academia? De carácter, se hacia respetar. El ciudadano Andrés Linares le enviaba mensajes de texto a sus hijas? No. Usted visualizo algunos tocamientos en la academia? El si las tocaba en algunas coreografías y si lo hacían bien, también las felicitaba. Que edad tenía sus hijas cuando estaban en la academia? Unos 14 años. Recuerda si la victima era mas pequeña que sus hijas? Si ella era menor que mis hijas y estaban en el mismo grupo de baile. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTOBAL RONDON, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted accesaba al facebook de sus hijas o era el suyo? De mi facebook propio. Recuerda la fecha que usted vio esos mensajes? No. Cuando se comunica con la mama de la víctima, como noto a la adolescente victima? No, a ella directamente no, yo le hice el comentario a la mama fue porque ella siempre hacia estados alegres y felices y de la nada se volvió tan depresiva. Usted noto que el Señor Andrés tenía una relación afectiva con la victima? LA FISCALA ABG. CRISTINA CORONADO OBJETA LA PREGUNTA induce a una respuesta de manera errónea. Solicito se reformule la pregunte EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION Y SE DIRIGE A LA DEFENSA: REEMPLANTE SU PREGUNTA: Usted noto algo anormal entre el señor Anders y la victima? No. Algún hecho abusivo por parte del profesor hacia la alumna? No, de hecho el las aconsejaba siempre para el bien. Que horario tenían sus hijas en la academia? No recuerdo mucho, ellas estaban como a las 2 y media o tres hasta las 6. En esa academia habían otros instructores? Quedaba la hermana de el. Sabia usted el horario de clases del Señor? El entraba como a las 6 a clases, una vez me lo encontré saliendo a clases. Sus hijas le manifestaron por alguna conducta abusiva por parte del defensor hacia ellas? No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO: Cuando saco a sus hijas de la academia? Ellas solitas se fueron saliendo una a una, porque ya no daba chance por el liceo. Usted sabe que paso con esa academia ahorita? No. Cuando hubo el escándalo? Yo me entere después, la mama de la niña me fue a buscar para venir a declarar. Para el momento que ocurrió los hechos sus hijas estaban en la academia? Solo una, la más grande ya no estaba. Ellas fueron después a la academia y le dijeron que no había academia. La hermana del Señor Andrés continuo con la academia? No se. Mi hija me dijo mama cerraron la academia pero hasta ahí, a mi me pareció extraño y después al mes llego la mama de la niña victima. Los vecinos decían algo? No menos, la academia quedaba retirada de mi casa. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 10:00 A.M En el día de hoy VIERNES 13 de Febrero del año 2015, siendo las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ABG. JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jimenez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LICDA. KARLA DE JESUS, psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la victima adolescente (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 24 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. En el día de hoy MARTES 24 de Febrero del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, IPSA Nº 229.700, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez (TINTORERO), se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.374, en condición de PSICOLOGA adscrita a la Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Publico (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 06 años de experiencia como psicóloga. RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME PSICOLOGICO REALIZADO POR MI PERSONA. Se realiza VALORACION PSICOLOGICA a la adolescente de 12 años y 8 meses, constante de 4 evaluaciones en periodo de 2 meses, se utilizaron los TEST DE LA FIGURA HUMANA, DE LA PERSONA BAJO LA LLUVIA, BATERIA DE LAMINAS MI FAMILIA Y YO y ASOCIACION LIBRE EXPLORACION COGNITIVA, al motivo de consulta se tiene que es referida por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, la adolescente reporta que “hace como seis meses tuve novio mucho mayor que yo, era mi profesor de baile, tuve relaciones sexuales y decidí contárselo a mama” (verbatum de la victima), se trata de adolescente femenina de 12 años de edad, que se presenta a la consulta en compañía de su madre, con actitud y vestimenta acorde a su edad y sexo. Se aprecia orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje verbal fluido de ritmo lento, pensamiento en curso y contenido normal. Establece contacto visual, emocionalmente se aprecia distimica y retraída (llanto fácil), se muestra estable, buenos procesos de memorización y rendimiento escolar muy bueno, lucida, a situaciones reales e hipotéticas coherentes. Adecuado juicio moral, conflictuado actualmente por crisis de valores y sentimientos de culpa. Pensamiento de tipo lógico-abstracto, acorde a su desarrollo evolutivo. Manifiesta sentimientos de culpa por lo ocurrido y la situación familiar, los indicadores emocionales obtenidos a través de las pruebas aplicadas y la exploración psicológica demuestran: ansiedad, sentimientos de indefensión e inestabilidad, ingenuidad, reacción desadaptativa menor por presión del medio, tendencia paranoide, mala canalización de la ira, por medio de la represión,Ingenuidad, condiciona a una tendencia paranoide, guarda relación con los sentimientos y pensamientos de la víctima al sentirse señalada y vulnerada, muy reprimida a las relaciones interpersonales e interacción social por efecto de la situación. Responde favorablemente se tiene como impresión diagnostica una adolescente que mostro disturbio adaptativo por situación emocional generada. Tiene que ver con la significancia que ella tenía en el grupo familiar, al sentirse culpable de la situación determine un duelo emocional con ellos. Un duelo moral ante relación con los padres. Se recomendó seguimiento psicológico e incorporación a alguna actividad recreativa distinta a la que se encontraba, que estimule y promueva sus destrezas, habilidades y la libre distracción. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: con preguntas abiertas donde se evalúan la parte cognitiva nos permite deslumbrar como es el funcionamiento y la respuesta cognitiva. Hablemos de la figura humana? Es una prueba psicológica que demuestra indicadores emocionales de la victima sino también a situaciones determinadas, se le indica dibujar a una persona, se determinan los trazos, en este caos había mucha ansiedad sentimiento de culpa, se orienta mas que todo en rasgos en las manos y de la cara, estos indicadores estaban presentes en la prueba, de no existir no los colocaría. De la persona bajo la lluvia, se determina la actitud de una persona donde se vea atacada su vulnerabilidad, la ingenuidad, rasgaos específicos que permiten determinarlos y la redacción desaptativa ante las presiones cuando la victima no tiene elementos en el dibujo antes la situación de estrés presentada en la persona bajo la lluvia, el diagnostico va relacionado en ese compendio de síntomas visto en los test de evaluación. De que depende que una victima reaccione positiva o negativamente? De los contextos familiares, de rasgos de personalidad. Los sentimientos de culpa se arrojan bajo indicadores emocionales, y se constatan con el verbatum de la victima aquí se evidencia que ella entra en depresión por haber faltado a sus papas teniendo una relación sexual. Como marca esta relación con una persona mayor que ella? Determinaba la inseguridad y la inestabilidad emocional para lo que fue su desenvolvimiento, allí se maneja ese sentido de culpabilidad que ella manejaba al asumir al tipo de relación al que estaba inmersa. Fue decisión de ella que esto fuera oculto o fue inducido por el acusado? No fue por ella, fue inducido por su pareja en ese momento. Mi familia y yo que permite observar? Observar maltratos de índole psicosexual, situaciones positivas o negativas, donde se indaga en el inconsciente, se verifican trasgresiones psicosexuales, y hacen referencia al episodio vivido, hay una lamina que es la número nueve o 10 donde esta una niña en una cuarto con una persona que está llegando a su parte baje y ahí se le induce a la persona construir una historia, ella manifestó que esto era en el mismo contexto de la academia en un cuarto. Hubo una trasgresión para ella? A pesar de haber existido que determina la voluntad, inconsciente si existe una trasgresión por cuanto no se encuentra la psiquis incorporada la aceptación y asumir una relación afectiva y de relación sexual. Es preciso esta falta de madurez emocional para iniciarse en esta función sexual? Si por supuesto todo esto se desencadeno por lo vivido por ella. Preciso nombres? Nombres no, PERO SI DIJO ERA MI PROFESOR DE BAILE. En su verbatum hubo incoherencia? No para nada, se aprecio continuidad en todo el discurso, fue real e hipotético, ella expreso todo lo vivido. Fueron en presencia de su madre? La primera sesión para establecer el romper el hielo y la entrevista inicial, para tomar datos específicos, esto se hace en presencia de la mama, el resto de las evaluaciones son solo en presencia de la víctima y la evaluadora mas nadie. De ser mentira esto, usted habría notado? No ocurrió en este caso, siempre se tuvo el manejo de la situación. Que es esa tendencia paranoides? No tiene origen orgánico funcional, en este caso particular se muestra como una reacción a la relación vivida, una vez que se aflora la situación de la denuncia y todo lo conllevado, esto tiene que ver con todos los elementos de sentimientos a la crítica de otros hacia ella, afectando su seguridad emocional en la toma de decisiones, afecta notablemente en lo que va a ser su desenvolvimiento en su relación social, ella siempre será más sugestionable en cualquier situación. La actitud de critica disminuye su desenvolvimiento emocional y social. Que consecuencias trae el presentar este disturbio adaptativo? Esto va condicionar o va a obtener y producir en la persona que su capacidad de reacción sea determinada por situaciones muy viscerales tiene que ver con su desenvolvimiento social y determinar su seguridad y personalidad. El que se haya involucrado una adolescente a nivel emocional y sexual, como afecta esta situación en un futuro? Se recomendó mantener un abordaje permanente porque puede determinar cómo va ser su relación con relaciones afectivas futuras, si ella no es abordada para esta situación y tratada psicológicamente no saldrá adelante para manejo de una relación emocional futura. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTOBAL RONDON, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted pertenece al ministerio público? Si, en la unidad de Atención a la Victima, es una unidad de Atención directa a las víctimas de delitos. Esto está relacionado en la etapa de investigación? Sirve de apoyo al proceso de investigación a los fiscales de ministerio público. Usted fue juramentada ante un juez de control para realizar esta evaluación? No. A solicitud de quien realiza esta evaluación? Por la fiscalía 20 del ministerio publico. Cuantas evaluaciones fueron? Fueron 4 entrevistas, para concretar un informe debe existir un mínimo de tres en algunos casos puede extenderse eso para poder precisar algunos indicadores que no haya sido posible abordar en oportunidades anteriores. Para la fecha usted había realizado estudios de índoles científica? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: pretende que se extraiga la objetividad de la experta en sala, la defensa solicito con todo respeto que se sirva reconocer la sapiencia mas no ponga en tela de juicio su capacidad, que a mi manera de ver no es nada decorosa. LA DEFENSA REPLICA: La defensa no pone en duda la capacidad de la experta, sino que se requiere para hacer la evaluación la capacidad de ser forense, no coloco en duda la capacidad, solo pregunto si tiene esas aptitudes. EL TRIBUNAL DECIDE: FORMULE SU PREGUNTA DADO Y ORIENTADO RESPECTO A LA CALIFICACION “[...]” ACUSADO AL SEÑOR LINARES , REFORMULE SU PREGUNTA. La persona que usted examino le manifestó cuantos tipos de relaciones tuvo? No puedo precisar en este momento. Las horas de esos eventos sexuales? No puedo saberlo. La fecha? No en estos momentos no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO: Del verbatum señalado cual fue la manifestación de la victima, según tu experiencia manifestaciones demuestran que son sinceros? Si, se constata también con el lenguaje corporal donde se deja constancia ella esta retraída manifestaba llanto, se pudo además explorar en cada una de las sesiones de evaluación. Existe alguna posibilidad que haya habido algo de mentira? No existe posibilidad. ES TODO. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: Solicito que por idéntica ciencia se cite a la EXPERTA JOHANNA BARRIOS, por lo que solicito sea citada a este número telefónico 0414-3519506 (COMISARIO LILIBETH CAMACARO QUIEN LA HARA CONDUCIR). Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. En el día de hoy MARTES 03 de Marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 06 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. En el día de hoy VIERNES 06 de Marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. CRISTINA CORONADO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-6945 de fecha 26/10/2010 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. En el día de hoy JUEVES 12 de Marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. ANDREINA ARIAS (solo por este acto), la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. ANDREINA ARIAS solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche al MEDICO FORENSE DR. MARTIN ESPINOZA, C.I. Nº 16.278.708 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-6945 de fecha 26/10/2010 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.708 en condición de MEDICO FORENSE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 01 año de servicio en la Medicatura. NO RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO EL INFORME por haber sido suscrito en su oportunidad por el DR. JOSE MOTTA. La víctima fue vista el día 26/10/2010 ella refiere que ha tenido relaciones sexuales con su profesor de baile de la Academia Papaleyin, pero no dijo fecha. Tipo de himen coroliforme no es un himen liso sino como arrugado un himen dilatable es complaciente de acuerdo a sus características propias es elástico puede pasar un pene sin romperse en esos tipos de himen no se puede evidenciar si hubo o no penetración, no hay eritema no hay hematomas, en la parte del ano rectal no hay signos de violencia ni violencia en región extra genital es decir mamas, muslos, cuello, región perianal, no se evidencian equimosis, ningún tipo de evidencia no habían vestigios que indicara al médico forense de que hubo una violencia. No hay signos de embarazo actual, no se encontraron signos para determinarlo. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANREINA ARIAS, quien realiza las siguientes preguntas: “NO REALIZA PREGUNTAS”. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON, quien realiza las siguientes preguntas: cuando se refiere a que el himen se encuentra intacto es que no ha sido tocado? Para ese momento no hay un signo sugestivo de que haya sido violentado tocado de manera brusca, pasa que como es dilatable si el examen se realiza 6 o 7 días después del suceso, se evidencia intacto no puedo yo decir que no ha sido tocado, recientemente simplemente no fue abusado con violencia. Aun cuando penetre un pene de grueso calibre no se rompe? Es probable, porque es elástico de acuerdo a este examen esta anatómicamente intacto. La prueba para determinarlo es el examen ginecológico? Si. Hay una prueba científica que pueda determinar una acto carnal? Bueno por pruebas de ADN para tomar secreción vaginal y compararlo con el fluido del hombre, es decir, introduce un hisopo y se toma muestra del fluido que está ahí adentro, a lo mejor no hay restos de semen pero si puede dejar el ADN. Una relación sexual puede producir sangramiento de ese himen? No es que nunca se va a romper el se caracteriza que puede no romperse, no es imposible que sangre, el himen puede ser penetrado sin romperse ni sangrar. Es doloroso la relación con ese tipo de himen? Puede ser dolorosa pero en términos no solo del himen, si hay una mujer virgen las paredes vaginales están estrechas y obvio hay dolor. Se observo que hay algún tipo de lesión? El Dr. Motta dice que no hay signos de violencia, como medico al hacer examen médico se evidencia todo el área alrededor, uno busca equimosis, escoriaciones que eso habla de una violencia, en este informe no hay signos que indiquen violencia. De acuerdo a ese examen se puede demostrar que hubo acto carnal? De acuerdo a ese examen no se puede demostrar que hubo acto carnal. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA TESTIGO: solo lo que puede sangrar en este caso es el himen? No. En una relación sexual que otra situación puede causar sangrado? Puede desgarrarse cualquier parte de la vagina, puede haber desgarro, en la misma mucosa vaginal. Y eso dejaría el himen intacto? Si hay un desgarro que no compromete el himen, lo dejaría intacto, puede ser un desgarro, fisura. De ser lo que usted indica se puede apreciar con esta declaración si hubo o no hubo antes o después algún desgarro vaginal? Hay que ver al cuanto tiempo del suceso se hizo el examen medico forense, solo existe en el contexto de himen complaciente si una mujer tiene relaciones sexuales bien sea consentida o abusada, el himen puede no desgarrarse pero puede quedar algún signo de violencia, si pasa tiempo para realizarse el examen médico forense puede no haber ningún signo porque desaparece. El lapso de cicatrización de esos desgarros que no sean del himen puede ser a nivel promedio? Depende de la magnitud del desgarro depende del cuidado, es relativo. Se puede determinar que hubo o no hubo relación sexual con ese examen? No se puede determinar. Es posible que haya habido alguna relación sexual? Si es posible. Es posible que haya una relación sexual y si hubo consentimiento pudiera no dejar lesiones o si debería haber lesiones? Si hay consentimiento pudiese haber una relación sin dejar lesiones. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 17 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 P.M. En el día de hoy MARTES 17 de Marzo del año 2015, siendo las 02:56 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. JAVIER TORREALBA, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 24 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:30 A.M. En el día de hoy JUEVES 26 de Marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. JAVIER TORREALBA, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON y ABG. JOSE GONZALEZ, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 09 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 A.M. En el día de hoy LUNES 13 de Abril del año 2015, siendo las 03:30 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...]. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. NATALININOSKA AMARO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. NATALININOS AMARO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al EXPERTO MANUEL CACERES TORRES han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche a la EXPERTA PROFESIONAL BARRIOS YOHANNA, C.I. N° 15.228.698 adscrita al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME N° 9700-127-EI-254-10, de fecha 26/10/2010, suscrito por el EXPERTO MANUEL CACERES, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YOHANNA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.698 en condición de EXPERTA PROFESIONAL en la UNIDAD DE EXPERTICIAS INFORMATICAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 08 años de servicio en el CICPC. NO RECONOZCO FIRMA, MAS SI RECONOZCO CONTENIDO EL INFORME por idéntica ciencia con la mía. INFORME N° 9700-127-EI-254-10, de fecha 26/10/2010, suscrito por el EXPERTO MANUEL CACERES, esta experticia consiste en describir el teléfono se deja constancia, que se realiza vaciado de contenido solicitado para mensajes de texto guardados, se deja constancia que hay un solo mensaje de entrada, no hay mensajes de salida. Finaliza con las conclusiones. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, quien realiza las siguientes preguntas: “cuantos años tiene usted de experiencia como experta? 8 años. En la experticia esta relacionada a que área del teléfono? A mensajes guardados. Cuantos mensajes hay? En el buzón de entrada hay uno solo. En mensajes salientes no hay. En este caso el mensaje enviado es de otro numero? Si 0416-9571126 identificado como ANDRES LINAREZ. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON, quien realiza las siguientes preguntas: puede verificar si en esa experticia fue acompañada la cadena de custodia? En el año 2010 llegaba el oficio y se hacia automáticamente la experticia, no hacemos cadena de custodia el que debe hacer la cadena de custodia es el ministerio publico, en ese año 2010, hoy en día hay otras directrices al respecto. Consta en ese informe que practico el experto anterior la autorización por parte del juez de control para realizar esa experticia? No, siempre se hace mediante oficio de orden. Se puede precisar el numero del cual fue enviado el mensaje y determinar la persona que lo envio a través de esa experticia? Si aquí lo presenta 0416-9571126, la identidad de la persona se puede solicitar mediante la empresa telefónica. Con esa experticia se puede determinar quien fue la persona que envió el mensaje? El contacto lo tiene guardado como Andres Linares, que sea el como persona no. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA EXPERTA. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2015 A LAS 03:00 P.M. En el día de hoy LUNES 20 de Abril del año 2015, siendo las 03:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. NATALININOSKA AMARO, la Defensa Privada ABG. CRISTÓBAL RONDON, asimismo el acusado ut supra identificado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Jiménez, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Representante Legal de la Victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENÁREZ, de quien toma total representación en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la Defensa Privada ABG. CRITOBAL RONDON solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida defensa lo siguiente: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de los testigos promovidos por esta defensa en su oportunidad, ciudadanos ANDYS BEATRIZ LADERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.552, HEIDY YANIRA PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.547, YOVANKA DUBRAZKA SALCEDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.787.751, ESMERALDA PASTORA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.324.301, FRANCIA ELENA CADAVID PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.154.902, YUBISAY RIVERO JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.470 y LEIDY PAOLA PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.160.105, en virtud de considerar esta defensa que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, es todo. Acto seguido, la Fiscalia del Ministerio Publico el día de hoy prescinde del testimonio de la ciudadana DANIELA PAOLA OVIEDO LARRAZABAL, promovido por esta representación fiscal, en virtud de considerar que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, es todo. No habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, en virtud de que en fecha 20 de mayo de 2014 se realiza bajo los principios de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que la víctima no fuese re-victimizada, salvaguardando su integridad emocional y psíquica, la declaración de la VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido se PRESCINDE EXPRESAMENTE de escuchar la declaración de la víctima en juicio en virtud que se considera suficiente la prueba como anticipada, en atención al contenido jurisprudencial, asimismo la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna al respecto, manifestando además no oponerse, es todo. La Jueza Especializada, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- PRUEBA ANTICIPADA practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de mayo de 2014, a la VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez estado Lara. ES TODO. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO ciudadano: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...] y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales y todas las testimoniales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenas tardes, en esta oportunidad nace uso de derecho a realizar las conclusiones ciertamente en fecha 17 de diciembre de 2014, se da apertura al Juicio, llevado en contra del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el delito de acto carnal no exige la realización de la consumación de por parte del actor con violencia, la víctima o la personas se trate de una adolescente menor de 13 años de edad que ocurre en este caso, aunado está el hecho de relación de superioridad, es importante señalar que esos elementos se ven en nuestra victima de 12 años de edad, la victima para el momento en que la madre descubre los hechos, el ciudadano Andres Linares fungía como instructor de una academia de baile y esta academia colindaba con su residencia, la victima cuando realiza la denuncia estaba en una relación de minoría de edad y el acusado con una mayoridad de edad, tampoco es hecho de discusión la victima de lunes a viernes asistía a clases de 2 a 6 de la tarde, la hipótesis flanqueada por la fiscalía, están relacionados con una relación sentimental capturado como principio, el cuidando Andrés Linares fue seduciendo con mensajes “normales” que luego fueron subiendo de tono teniendo una relación preventiva con la víctima, para provocar acercamientos con la victima pide ayuda a la víctima, así la victima forzó su horario natural de 4 a 6 y comienza a llegar más temprano a la academia donde la madre lo ve como su conducta artística y accede a que dure aun más tiempo en la academia, la victima expresa en la prueba anticipada que el acercamiento a ella fue paulatino, fue realzándose a través de mensajes de texto y luego físicamente, la llevaba a su habitación con el pretexto de realizar algunas ayudas a nivel de sus cd´s es allí donde logra por fin tener contacto sexual primero tocamientos, con besos y luego con caricias, finalmente el acto sexual se produce 6 meses antes que la madre de la victima tuviera conocimiento de tal hechos. Cuando se tratan de niños y adolescente este tipo de delitos se produce en la clandestinidad y bajo la seducción, establecer la veracidad y coherencia del relato de la víctima, la penetración en una oportunidad con un forzamiento que la misma victima manifiesta siendo un hecho forzado porque comenzó con el hecho de penetrarla, luego hubo una preparación por al menos dos o tres oportunidades por parte de el hacia la víctima, la mínima actividad probatoria, ante la ausencia de infinidad de pruebas que nos puedan determinar que el hecho sucedió, siendo la victima un testigo único, la mínima actividad probatoria nos señala que primero el relato coherente de la víctima, es importante señalar que la víctima ha sido coherente y permanente en los hechos narrados, lo identifica como el autor de ese hecho sexual, primero la seducción vía telefónica, que luego el mismo le pedía que borrara, a través de tocamientos y caricias hasta la penetración formal y vía vaginal que luego desencadenan dos actos más, la víctima es descubierta por la madre, este acusado siempre llevo a la victima a protegerlo, a nunca decirle a nadie, cual era la alerta que existía la relación intima del acusado, luego en el informe psicológico por la Psicóloga Karla de Jesús, asimismo por el Equipo Interdisciplinario estas circunstancias no han variado, nos ofrecen la referencia a meses anteriores, el verbatum de la víctima ha sido corroborado por pruebas periféricas, no solo por las circunstancias mismas, sino por el hecho mismo del acto carnal. Tenemos en este caso la declaración de la madre de la victima, done ratifica que ella incluso entro a través de la academia a la residencia del acusado, al principio creía que debía quedarse por mas tiempo en la academia por sus actividades artísticas, la conducta de la victima quien también es hecho notorio, la testigo Larrazabal alerto a la madre de sus estados de ánimos, esa es la madre de la amiga de la adolescente quien conocía de la relación por ser la madre de la confidente de la víctima, sin embargo ella quiso decirlo es a través de esa advertencia, la madre comienza a confrontar a la victima, ese elemento nos hace establecer la verificación de los elementos declarados por la victima, el Médico Forense puso establecer que se encontraba con Himen complaciente, se caracteriza por su elasticidad, no es común el rompimiento de un himen naturalmente elástico. En una declaración que ella había sangrado a raíz del primer acto sexual el medio fue claro al decir que el himen complaciente aun cuando no es desflorado puede haber sangramiento, por el paso del pene en la vagina de la victima, estamos hablando de una adolescente de 12 años que no había tenido relaciones sexuales antes de este hecho, la penetración perfecta del pene en la vagina sin haber generado desfloración alguna por lo especial del himen, la victima de manera detallada nos esgrime como fue la evolución de la relación sexual, incluso de pie sin ninguna preparación inmediata como caricias, o besos, ella obtuvo el primer indicador de la primera relación sexual, en la que el himen pudo penetrar sin dolor, el sangramiento se produce en la primera relación sexual, esta declaración permite corroborar elementos científicos, y así categóricamente lo declara el médico forense, para el momento en que se realiza el examen médico forense los actos de violencia o los posibles lesiones de físicas pudieron haberse indicado si hubiese sido al momento de la relación sexual, esto corrobora la declaración de la víctima, la piscología tiene una cualidad importante realiza la evaluación de la victima inmediatamente después de que el hecho se descubre, sigue siendo constante con el relato de la víctima, nombra a su profesor del baile como la persona de quien se enamora profundamente, el impacto no solo de la relación sexual de la víctima al tener una relación sexual al momento de 12 años de edad, sino también por la clandestinidad de la relación de noviazgo entre parejas, la psicólogo permite establecer las condiciones en las que se encontraba, el relato coherente, veraz, a preguntas directas del Tribunal la Licda. Manifiesta que el contenido de las pruebas fueron lo suficientemente, de manera que corrobora objetivamente que la victima no miente sino que además identifica la relación de noviazgo identifica los sentimientos de culpa, y de angustia, la adolescente no estaba preparada para manejar cualquier daño psíquico que presente. De la declaración de la experta Johanna Barrios parte de la clandestinidad era hacerla borrar todos los mensajes que existían entre ambos, la necesidad de protección ella era su protectora de esa relación sexual, la víctima no mantiene los mensajes de ese hecho, mas si se obtuvo la importancia de ese mensaje esta en dos cosas primero la defensa ha intentado negar que el numero no pertenece a Andrés Linares llama la atención ¿por qué negarlo?, el hecho mismo de que la naturaleza de mensaje es intimo, no es un mensaje de profesor adulto, puede verse como un mensaje de esos que enviamos en cadenas, la condición de intimidad al decirle BEBE, reitera que existía exactamente ese contacto “Andrés Linares” en el Teléfono de la víctima, de manera que el elemento utilizado para acceder fuera de la academia a la víctima, el número telefónico pertenece al ciudadano Andres Linares, al momento del acto de imputación formal identificándose que fue establecido como objeto de prueba folio 33 de la primera pieza del expediente, libre de todo apremio y coacción el acusado da como número telefónico exactamente el mismo que aparece en el informe de vaciado de menajes. Estos medios de prueba, encontramos coherentes y encontramos identificados de la madre de la victima quienes señalan que había una habitación intermedia dividida por cortinas, como una forma de acercamiento común hasta llevarla a su habitación y lograr la penetración vía vaginal, acerca de la depresión, acerca de las circunstancia al enamoramiento de una adulto, la victima había señalado la existencia de la relación, la Sra. Elena Larrazabal si conocía del noviazgo entre ellos. La veracidad de la declaración de la víctima, descubrimos que la victima quiso siempre tenerlo protegido solo la madre es alertada preventivamente por la madre de la confidente de la víctima, de manera que no existe una motivación de la victima. Ciertamente es a raíz de la actitud depresiva de la víctima, a la distancia que marco este señor ante la presencia de su novia, quien también era una alumna de la academia, es por eso ciudadana Juez que se dan los tres elementos que el relato de la victima ciertamente es veraz, el ciudadano Andrés Linares; prevaliéndose de la relación de confianza y autorizado por la misma madre, hacia un horario establecido incluso gratis ofreció a la victima para que la victima continuara en la academia, incluso el horario extra su mecanismo de seducción a la víctima en la intervención de la madre misma, sobre la base de las actitudes artísticas de la víctima, momentos que eran los propicios para obtener la consumación del ACTO CARNAL, identificando ella como noviazgo dentro de su inocencia, aprovechándose de su vulnerabilidad, frente a un hombre mayor de edad quien tiene manejo de conocimiento un enamoramiento que se rompe única y exclusivamente por la madre de la victima están expresos los tres elementos que caracterizan el verbatum es consistente y veraz siempre las mismas características, donde como, relatados y corroboraron por la madre de la víctima, por el experto psicóloga que acudió a beneficio de la victima, existencia de mensajes de constantes, experto forense en relación a la condición ginecológica de la victima, la ausencia de la subjetividad, es descubierto, es negado por la victima , ante la confrontación es que ella accede a decir la verdad. Debe ser dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los términos en que han sido en la declaración de la victima en la que adquieren tal importancia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenas tardes, según los alegatos del ministerio publico donde se basa en la mínima actividad probatoria, la ley adjetiva establece que la sentencia condenatoria se basara con respecto a la sana critica, y las máximas experiencias de los tres elementos de la prueba esenciales. Tenemos que alega la representación que la menor ha sido coherente que dada su coherencia se queda demostrado el acto carnal, el articulo 43 y 44 de la ley de violencia establece que exista acto carnal que ejecute el acto carnal dice el 44 y el 43 que comprenda la penetración por vía vaginal, en contexto del contenido de esos artículos vemos que la prueba por excelencia será el examen médico legal, a este efecto el que practico el examen fue muy concreto al señalar que el himen se encontraba anatómicamente intacto sin tocar, y el juicio pasado fue concluyente como el actual que no se puede demostrar con ese examen que hubo penetración, de existir certeza de los elementos probatorios y de la comisión del hecho punible, el COPP establece una actividad probatoria se habla de una academia, se habla de un cuarto, donde está la inspección técnica donde señale que así es, no existe una inspección, que demuestren que efectivamente existe una habitación en la academia, no existen pruebas de interés criminalístico, no las hay, todos dicen una academia ubicada en la calle 5, como si yo dijera en los tribunales, pero cual tribunal, que piso, en que ala, no hubo inspección técnica no se puede suplantar una inspección técnica con el dicho del testigo, por otra parte en el recorrido de la actividad probatoria tenemos el examen médico legal donde estableció a través de los dos forense que con ese examen no podía demostrarse que hubo acto carnal, uno de los supuestos del artículo que señala en que se encuentra incurso mi representado, la declaración de la madre, la víctima, se habla de la Sra. Larrazabal quien en audiencia por este tribunal declaro que ella veía todo normal que ella veía todo normal, en cuanto a la psicólogo la defensa en una de las preguntas si tenía la actitud de ser experto forense no fue juramentada por ningún juez de control, mas sin embargo ella dice que le hizo a la victima 4 evaluaciones en un periodo de dos meses, donde realizo una batería de pruebas, a una de las preguntas tuvo cuatro sesiones y dos meses y a preguntas de la defensa si la víctima le había confiado o confesado en cuantas oportunidades tuvo la relación carnal, la hora el lugar, y la experta dijo que no lo podía precisar, ni el lugar, ni la fecha ni las oportunidades, en lo que respecta la exposición de la ciudadana Johanna Barrios el argumento principal de esta defensa es que sobre ese vaciado de contenido no hubo cadena de custodia, no se solicito de conformidad con el artículo 204 del COPP autorización del Juez de Control para realizar esa experticia de acuerdo a las telecomunicaciones y a preguntas concretas y precisas si se podía identificar la persona del mensaje ella respondía rotundamente que no solo que el mensaje era grabado con un nombre de Andrés Linares, todos estos argumentos alegados como mínima actividad probatoria no se encuentran comprendidos en la norma, en cuanto a la coherencia de la menor, se dice que la menor ha sido coherente en todas sus exposiciones en todos los exámenes psicológicos que le han realizado y por eso condenan a mi representado, a decir que fue quien realizo esa actividad sexual reprochable, si detallemos la declaración de la psicóloga solo vemos que dice que el evento fue en 5 oportunidades posteriormente recude a que fueron 3, no sabe el día en que hubo esos eventos sexuales no lo recuerda, entonces estamos en una impresión en que no se sabe el día ni la hora en que ocurrieron los hechos no tenemos elementos de interés criminalístico que conlleven a mi representado como quien abuso de la menor, como puede produrce una sentencia condenatoria, en este caso concreto de acuerdo a lo que objetivamente se encuentra en el expediente nos encontramos ante una duda razonable, esa duda razonable se produce con la reacción que da la menor, repercutida con la psicólogo pero que científicamente no puede demostrarse, no se puede suplir la actividad psicológica por la actividad del medico forense, ante esa duda razonable sobre la responsabilidad penal de la mi representado ante la autoría del hecho que se le acusa considero SOLICITAR LA ABSOLUCIÓN por cuanto no existen elementos materiales que lleven a demostrar la existencia del delito, y mucho menos elementos que conlleven e demostrar la responsabilidad de mi representado para hacerlo merecedor de una sanción punitiva. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, sus replicas de la manera siguiente: “en principio es necesario precisar algunos términos que son desconocidos por la defensa, la mínima actividad probatorio en atendido que los actos de naturaleza sexual adquiere especial relevancia la declaración de la victima atendiéndose que es el único testigo presencial de los hechos, no pretende el ministerio publico romper con la regla probatoria, la mínima actividad probatoria se encarga de verificar la veracidad del verbatum de la víctima, el primero que tenemos que alegar es la consumación del acto carnal, este tipo penal no exige la violencia como elemento definitivo, la ha provisto de un himen complaciente que no es una construcción caprichosa del ministerio público, el himen complaciente es un tipo de himen existente, no es posible probar la penetración, cuando hablo de prueba hablo de prueba física, la prueba madre en estos casos es el reconocimiento médico forense, en nuestro caso nuestra victima tiene una característica muy especial, es falso al indicar que no pudo probarse el hecho de la penetración me permito leer parte de la declaración del Médico Forense, es posible que haya había acto sexual? El médico forense señala si es posible, depende de las características elásticas que cada una de las victimas pueda tener, el médico forense expreso es posible la penetración del himen sin romperse, el hecho de que el himen permanezca intacto no impide la consumación del acto a través de ese himen, no es imposible que sangre, puede ser penetrado sin romperse, esto es corroborado por la victima, la victima señala, tuve relaciones sexuales con el Señor Andrés Linares, ella hablo de humedad, de erección, de preservativos, que la primera relación le dolió, fue brusca, de pie, luego una según la cual no dolió tanto y la tercera que no dolió, la relación de veracidad o no que es el único testigo de la relación sexual, por eso es la victima nuestra única referencia, encontramos entonces como un segundo elemento el sangrado, la victima señala que el primer encuentro sangro, ciertamente el Médico Forense señala puede haber sangramiento sin haberse producido el rompimiento del himen, ya habían ocurrido meses para determinar que otro tipo de lesión hubo al momento del acto sexual, existe la relación sexual, la seducción, es posible tiene un himen complaciente, es una característica propia de la victima, científicamente existe el himen complaciente y sus características son corroborados por el experto en este sala, la primera prueba adjetiva corrobora. La condición de la psicólogo Karla de Jesus, ella no es un experto adscrito al CICPC, pero fue promovida en su condición de psicólogo que nos ocupa en este caso, tiene las condiciones no solo acreditadas en condición de psicólogo sino en condición de testigo experto suficiente para ser una prueba como un testigo mas, en los términos como fue admitida, una persona acreditada en su condición de psicóloga, a investigar e iniciar el proceso penal, lo hace en aras de su condición profesional psicóloga, ha sido objetiva una evaluación realizada a la víctima, la psicólogo calificada Karla de Jesús es falso que a psicólogo dice es falso, ella manifestó que esto era en el mismo contexto de la academia, ella señala el lugar donde se producía el contacto sexual, identifica al sujeto agresor, ha sido coherente en todos sus relatos, no solo el hecho mismo de la edad de la victima, la culpa de la victima y naturaleza emocional sino que nuestra legislación y jurisprudencia no exige una fecha exacta, el ministerio publico ha sido constante en señalar aproximadamente tres meses antes se había producido y había comenzado las estrategias 6 meses antes , acerca de que el psicológico no puede corroborar, si lo señala, señala al Profesor de la academia, las fechas no desnaturalizan la realización de hecho, ese acercamiento e la actividad sexual, otro de los elementos objetivos están referidos a las testimoniales, la defensa pretende alegar que no existe una inspección, la inspección se realiza para probar las características del lugar, mas no la existencia del lugar, el tema de la comparecencia de la victima a la comparecencia del acusado, la existencia de la habitación utilizada por la victima y el acusado para realizar actos sexuales, la existencia efectivamente de la academia, no necesito inspección técnica para saber que el acusado es el instructor de la academia y que la academia era el medio para acercase a la víctima. La cadena de custodia no es un elemento de actividad probatoria, mas allá de eso es importante señalar que existan formas no es necesario que el ministerio publico requiera la autorización del tribunal para realizar la experticia de un teléfono, basta la colección, la encantación o la entrega directa con la orden adecuada y provisoria del ministerio público, mal podría alegar la defensa la cadena de custodia, siendo una prueba instrumental que compete al ministerio público, la colección del teléfono se hizo de manera directa, mal podría estar dentro de los elementos de convicción, debió haber sido promovido en la oportunidad por la defensa, se trato simplemente de un mensaje un mensaje que deja ver muchos elementos, existía relación entre la victima y el acusado SI, era normal que él tuviera estos contactos de mensajes con los demás alumnas de la academia NO, fue un mecanismo de seducción y de inducción a la penetración del acto carnal, tenemos un acto de imputación donde el imputado expresa que su número de contacto es 0426-1…. Tiene efectos probatorios porque viene de él, es celebrado sin apremio y coacción pudimos comprobar a través de ese acto de imputación que efectivamente era su número de teléfono, cubrió las reglas procesales, allí que se señalo que l origen de ese mensaje es el numero que acabo de señalar, primero probar que ciertamente había una intimidad que permite corroborar un indicio certero que la victima dice la verdad, el ministerio publico hace mención a la mínima actividad probatoria esta despojada de prueba, al contrario tenemos todo el acervo probatorio, de ese noviazgo aparente entre ella y un adulto, como se perfecciono el acto carnal, no solo a través de los indicadores psicosexuales es consistente en relación a los indicadores de ese acto sexual, mas aun no los hay técnicamente a través del reconocimiento médico forense aun con el himen intacto, todo demuestra que el verbatum de la victima haya sido consistente nadie más pudo haber sido llamado a ese acto sexual, sino la víctima y el acusado, se determina de las evaluaciones psicológicas, imaginemos a una niña de 12 años emocionada artísticamente a quien se acerca su instructor de baila que comienza a decirle cosas lindas”, propio de la naturaleza de edad, influenciada a mantenerla en clandestinidad, preparada psicológicamente para ser iniciada en la actividad sexual, besos, caricias, luego el acercamiento sexual efectivamente, fue preparado y utilizado su condición de prevalencia de la victima su vulnerabilidad para trasgredir su negativa y ciertamente agrede a la víctima, hace a la víctima, lejos de la afirmación realizada por la defensa, tenemos suficiente elementos para determinar la responsabilidad del acusado, todo indica la relación sexual, la posibilidad de la consumación del acto carnal, tenemos una declaración de una ciudadana que no tenia porque tener una negativa en contra del acusado, es ella quien alerta a la madre de la victima, revisa el facebook por eso la madre descubre el hecho, se verifico que la negativa de la víctima en principio era en aras de proteger al acusado, todo concluye en la responsabilidad del acusado por existir elementos probatorios suficientes para acreditar que el hecho efectivamente sucedió. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON quien expone sus replicas de la siguiente manera: “ lo que quiero hacer saber en esta audiencia en relación a la preguntas que se le hizo a la psicóloga “la persona que usted examino le dijo las horas de esos eventos sexuales, la fecha? No puedo precisarlo, no en estos momentos no puedo saberlo” en cuanto al médico forense tenemos la declaración del médico forense habla de probabilidad de un sangramiento, pero es concluyente cuando al defensa la pregunta si con ese examen se puede determinar si hubo acto carnal y dice que no, donde está la materialidad del acto, la defensa lo que esta es debatiendo contestando la acusación que está fundamentada en el articulo 44 ordinal primero y eso establece la ejecución del acto carnal, el mismo forense habla de que la prueba idónea para demostrar el acto carnal es el examen ginecológico ese examen ginecólogo practicado por el Dr. Motta Bravo dice Himen intacto que la conformación sea himen complaciente ningún médico puede demostrar si hubo o no acto carnal, hay otros medios de prueba para verificar los fluidos orgánicos, de la vagina para demostrar la relación carnal, está el dicho de la víctima, se habla de la Sra. María Elena Larrazabal que ella tenía conocimiento si había o no una relación sexual, que la alerto de que su hija tuviera algún tipo de problema por despecho, pero nunca por una relación de afectividad con el instructor de baile, se logro de mostrar que Andrés Linares fue el que envió el mensaje, solo se ve el mensaje, esa pregunta se le hizo a la experto quien realizo ese mensaje y dijo que no se puede verificar, la declaración de la victima que necesariamente puede tener repercusiones en aspectos penales, donde están los elementos materiales de la consumación del hecho punible, no existe certeza de la comisión del hecho punible, no puede verificarse nada, para poder determinar tanto la comisión del hecho punible como la comisión del daño causado, no hay certeza, bajo una incertidumbre probable o no, cierto o no, no creo que sea suficiente para demostrar la culpabilidad, los médicos no pueden determinar la veracidad o no, por esta razón insiste la defensa que la decisión debe ser SENTENCIA ABSOLUTORIA, por eso lo pido y exijo con todo respecto ciudadana Juez. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como punto PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA e INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal…”

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las declaraciones allí señaladas para condenar al ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° [...], lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, quiere decir que, de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y precisa lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir, cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, debido al estudio de la decisión se observa que la decisión recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora A Quo, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe tomar en cuenta que aún cuando en decisión N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 de fecha 02 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 de fecha 05 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, se estableció:

(…Omissis…)

“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas…”

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.

Por lo tanto, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

Por otra parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación, al referirse al vicio de inmotivacion asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivacion de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador A Quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea necesario, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 20 de abril de 2015 y fundamentada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, por Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANDRÉS RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° [...], contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015 y fundamentada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara. TERCERO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ




En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-R-2015-000470.
CarolinaMGarcíaC.