REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000280
ASUNTO : KP01-R-2016-000280
ACTUACION N° KP01-R-2016-000280.
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Sala, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448, pasa a decidir, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
IMPUTADO: JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...].


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) del presente cuaderno recursivo, auto de fecha 01 de Febrero de 2016, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

…Omissis.

Visto el Contenido de la Solicitud de Decaimiento de la Medida incoada por los Abogados; JOSE RAUL APARICIO Y JOSE ALEXANDER VIVAS abogados en Ejercicio Inscrito en el Impre abogado N° 146.761 y 193.750 respectivamente, procediendo es el acto de Defensor Privado del ciudadano: JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ULTRAJE AL PUDOR; en el Asunto N° HP21-P-000938, solicitud hecha de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
En fecha 23-01-14, se realiza audiencia de presentación del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, en la cual se acordó entre otras cosas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
21-02-14, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ULTRAJE AL PUDOR
En fecha 05-03-14, se acordó convocar a la victima a los fines de que se adhiera o presente acusación particular propia.
En atención a la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por los Defensores Privados Abg. JOSE RAUL APARICIO Y JOSE ALEXANDER VIVAS, del acusado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, es importante hacer resaltar el artículo 230 del código Orgánico procesal Penal, preceptúa lo siguiente: "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o querellante podrá solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensora." Nada de los cual ha acontecido en el caso que nos ocupa, como colorarlo Flores de lo anterior nuestra Sala de Casación Penal en sentencia No. 225 de fecha 22-04-08, dejo por señalado lo siguiente: "Transcurrido el lapso de 2 años con una medida privativa de libertad sin que se haya realzado un juicio oral y público a un acusado o imputado, la medida decae por si misma, salvo que se haya acordado la prorroga en dicha medida". Ahora bien, vista la presente solicitud, este tribunal que si bien es cierto que a la presente fecha no existe audiencia preliminar, no menos es cierto que existen pluralidad de delitos imputados por el Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ULTRAJE AL PUDOR, y los mismos no se encuentra prescrito, además existen suficientes de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la acusación, tal y corno lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, es por lo que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la medida a favor del JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ULTRAJE AL PUDOR, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones tácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA todo de ''conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)

(Omissis…)

(Subrayado y resaltado del fallo citado)
TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano Abg. Simón Ernesto Arenas, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

(Omissis…)

Nosotros, JOSUE RAUL APARICIO OJEDA Y JOSE ALEXANDER VIVAS REYES, titulares de cédula de identidad N° [...]y [...], debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 146.761 y 193.750, actuando en este acto como abogados defensores del ciudadano, JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, a quien se le sigue el asunto numero HP21-P-2014-000938, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica de la Mujer hacia una vida libre de Violencia, concatenado con el Articulo 65 de la misma ley, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de la Mujer hacia una vida libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la ley Orgánica de la Mujer hacia una vida libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal, ocurro ante usted con el debido respeto de ley que me caracteriza y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha Primero (01) de Febrero del presente año, donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, solicitado por esta defensa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el Ministerio Publico consigna ante unidad de alguacilazgo la acusación fiscal y hasta la presente fecha no se le ha realizado audiencia preliminar, siendo esto así ciudadanos Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y doce (12) días privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha realizado la audiencia preliminar, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi represento y que la causa estuvo paralizada durante un prolongado lapsos de tiempo por no habérsele celebrado audiencia tal como se evidencia en el expediente de la siguiente manera:
- luego de presentada la acusación el tribunal de control fija audiencia preliminar para el día cuatro (04) de abril del año 2014 y en esa misma fecha fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y fija nuevamente audiencia preliminar para el día siete (07) de mayo del año 2014.
- El día siete (07) de mayo del año 2014 constituido el tribunal de control para realizar la audiencia preliminar nuevamente es diferida la audiencia por la incomparecencia de las victimas de autos, fijando nueva fecha de audiencia preliminar para el día treinta (30) de mayo del año 2014.
-El treinta (30) de mayo del año 2014. Constituido el tribunal de control para realizar la audiencia preliminar nuevamente es diferida la audiencia por la incomparecencia de las victimas de autos, fijando nueva fecha de audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de junio del año 2014.
-El día diecisiete (17) de junio del año 2014 nuevamente constituido el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar y esta es diferida por falta del traslado del imputado fijando nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de Julio del año 2014.
-el día veinticinco (25) de Julio del año 2014 nuevamente es diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, fijando nueva oportunidad para el día primero (01) de septiembre del año 2014.
-Debido que no consta en autos acta de diferimiento de fecha primero (01) de septiembre del año 2014, el día trece (13) de Noviembre del año 2014 fija audiencia preliminar para el día doce(12) de diciembre del año 2014. “Estando paralizada la causa por un lapso mayor de dos meses”
-Igualmente no consta en autos acta de diferimiento de fecha doce (12) de Diciembre del año 2014, nuevamente este tribunal de control fija en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015 audiencia preliminar para el día doce (12) de Marzo del año 2015.
-El día doce (12) de Marzo del año 2015 nuevamente es diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, fijando nueva oportunidad para el día seis (06) de Abril del año 2015.
-El día seis (06) de Abril del año 2015 nuevamente constituido el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar y esta es diferida por falta del traslado del imputado fijando nueva oportunidad para el día once (11) de mayo del año 2015.
- El día once (11) de mayo del año 2015 es diferida nuevamente la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de Junio del año 2015.
-El día dieciocho (18) de Junio del año 2015 nuevamente es diferida por falta de traslado del ciudadano imputado de autos.
-En fecha cinco (05) de agosto del año 2015 es solicitada por la defensa publica revisión de la medida preventiva privativa de libertad y el tribunal de control no se pronuncio con respecto a este pedimento.
-nuevamente en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2015 e solicitada por esta defensa técnica una revisión de la medida preventiva privativa de libertad nuevamente el tribunal de control no se pronuncio.
-luego de varios meses estar paralizada la causa en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2015 el tribunal de control fija audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2015.
- el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2015 es diferida nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no había efectividad en las boletas de notificación a las víctimas de autos y fija nuevamente audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de Enero del año 2016.
-el día cinco (05) de enero del año 2016 esta defensa técnica solicita se reprograme la fecha de audiencia preliminar por cuanto el imputado se encuentra recluido en el centro penitenciario de Carabobo y este realiza traslados solo los días lunes y veintiuno (21) de enero era día jueves.
-en fecha seis (06) de enero del año 2016 el tribunal de control reprograma la fecha de la audiencia preliminar fijando nuevamente para el día veinticinco (25) de enero del año 2016.
- el día veinticinco (25) de enero del año 2016 se difiere nuevamente la audiencia preliminar por falta de traslado del imputados de autos, fijando nueva fecha para audiencia preliminar para el día veintidós (22) de febrero del año 2016.
El 26 de Enero del año 2016 esta defensa técnica solicita el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad y ratifica el primero (01) de febrero del año 2016, por cuanto han transcurrido más de dos años que mi defendido esta privado de libertad y no se le ha realizado audiencia preliminar y el tribunal de control negó dicha solicitud por cuanto existen pluralidad de delitos, de la decisión tomada por la ciudadana Juez se puede evidenciar notablemente Una falta clara de motivación ya que la ciudadana juez tiene expresar de hecho y de derecho que lo llevo a tomar la decisión correspondiente, de igual manera se puede evidenciar una inobservancia de la norma.
Es el caso ciudadanos magistrados que a mi defendido se le acusa de los delitos de violencia física agravada, amenaza agravada, acoso u hostigamiento y ultraje al pudor, lo cual tiene que revisar esta Corte de Apelaciones por cuanto la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, es decir ciudadanos magistrados mi defendido ha permanecido privado de libertad por dos años y diez días por unos delitos que en su límite máximo ninguno excede de los dos años. Es por lo que esta defensa solicita una revisión exhaustiva del presente caso.
En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que los retardos procesales y los prolongados lapsos de tiempo que se tomó el Tribunal de Control a los efectos de Realizar la Audiencia Preliminar, al igual que la no efectividad de los traslados del mismo, fueron circunstancias en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende es el Tribunal que lleva el asunto el encargado de dar la celeridad y cumplir con los lapsos procesales para el seguimiento del caso, y las autoridades encargadas de su resguardo quienes deben realizar los traslados ordenados por el Tribunal, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamentada en los términos que se explanan a continuación.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.... 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha Primero (01) de Febrero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que, si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción a lo establecido en el artículo 55 de nuestra carta magna, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa constitucional, así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ... "En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad" por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer más de 2 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el Centro Penitenciario de Carabobo, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Control, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que no es adecuada la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no índica motivaciones válidas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.
Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:... "Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso…”
En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
" ... Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.. "
Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador ..
Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los siguientes criterios:
Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 11-80 de fecha | 18/03/2011
“...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. "
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
"... El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ".
Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008
"... El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 230 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso.
Finalmente la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha Primero (01) de Febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Sic)

(Omissis)

(Negritas y Subrayados del Recurrente)

CUARTO
RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en los folios catorce (14) al folio dieciséis (16) contestación al Recurso de Apelación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y la cual señala lo siguiente:

Quienes suscriben, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Cojedes, con competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados JOSUE APARICIO Y JOSE VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial en la causa N° HP21-P-2014-000938, instruida en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, en la decidió NEGAR la solicitud decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre al imputado de auto.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la Defensa Técnica, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, alegando que la medida es desproporciona! en relación a los hechos ocurridos.
Ahora bien considera esta Representación Fiscal, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal expresa argumentos extremadamente subjetivos, ya que en la decisión el Tribunal analizó en su decisión que no han variado las circunstancia para modificar la medida cautelar que tiene el imputado de autos, y que esta medida cautelar es la que garantiza los fines del proceso, en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:

"...La imposición de cualquier medida de coerción persona!, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios v juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir e! debido equilibrio que exige, tanto e! respeto a! derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia constitución, y aun mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.

Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuir; dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. (Sentencia n° 3.149 del 6 c diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGUL FONTIVEROS ha considerado:

"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "Telos”
Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
En conclusión: ante la violación de ¡as leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "'Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
"Ei proceso constituye un instrumento fundamenta! para ¡a realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión da formalidades no esenciales".
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "'La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza da la cosa (...)"("Del Espíritu de las Leyes", Tomo J, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)."

En este orden de ideas desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con ¡a privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos,, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a ¡a integridad física, psicológica y jurídica de las ciudadanas DANNY ZULIBELLA CANCINS, DEXY MARGARITA YZQUIEL LOZADA Y YEXENIA (datos en reserva del ministerio publico) y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines ele garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en artículo 3 de la Ley Especial.
PUNTO PREVIO

Esta Representación Fiscal Considera que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por la Defensa Técnica de Forma Intempestiva por las razones siguientes: el día 01 de Febrero del 2016 el Tribunal acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos y en fecha 05 de Febrero del 2016, los recurrentes interponen el medio impugnación objetiva, es decir que transcurrió un lapso de 04 día hábiles, ya que los días 02,03 y 04 de febrero del 2016, el Tribunal dio Despacho, quedando precluido el plazo para interpone! el recurso de apelación de auto, en este sentido la Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, sostuvo:

"...De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta "laguna" o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara..."

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente:
1. Se declare inadmisible por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los defensores Publico Penal JOSUE APARICIO Y JOSE VIVAS, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01/02/2016, en la acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2. En consecuencia se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA. (Sic)

(Omissis…)

(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado)


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...]; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ULTRAJE AL PUDOR, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
“…ocurro ante usted con el debido respeto de ley que me caracteriza y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha Primero (01) de Febrero del presente año, donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, solicitado por esta defensa.

…Omissis…”.

SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe entre otras cosas a reclamar que la decisión mediante la cual niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...], siendo considerada según el quejoso, infundada e inmotivada, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales el juez A quo decide de tal manera; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea decretada la nulidad de la decisión recurrida.
Por otra parte el Juzgado de instancia dejó sentado en la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, lo siguiente:
(…)
…en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones tácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA todo de ''conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
(…)
De igual manera se evidencia, que la recurrida sólo se limitó a señalar que se negaba la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...], por la comisión del prenombrado delito, sin exteriorizar la justificación para tomar tal decisión.
Es así como, se observa que en ninguna parte de la sentencia, el Tribunal A quo dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo antes transcrito, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia a declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...]; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)

Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia elaborada por el Magistrado Jorge Rosell Senhenn, publicada en File: D: \decisiones\scp\Junio\791-070600-C000289.htm, señaló

“…esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…” (Negrillas fuera de texto).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido

“…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Negrillas fuera de texto) File: //D:\decisiones\scp\Febrero\038-170204-C030348.htm.

A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Jueza de Instancia en el fallo in comento, ya que no señala las razones por las cuales declaró sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...].
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de del fallo recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo de fecha 01 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...], en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que un Juez de Control distinto decida sobre la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por los Abogados JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES, sin dilaciones indebidas, y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente a la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, y demás actos subsiguientes que emanen de él. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES en su condición de Defensores Privados del ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES en su condición de Defensores Privados del ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo de fecha 01 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad [...], en consecuencia se REPONE la Causa por inmotivada a la oportunidad procesal que un Juez de Control distinto decida sobre la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por los Abogados JOSUE RAUL APARICIO OJEDA y ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES, sin dilaciones indebidas, y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivacion señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente a la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, y demás actos subsiguientes que emanen de él.
.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
R. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______



LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE



KP01-R-2016-000280