REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, __ de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010346

RECURRENTE: Abg. Carlos López, en su carácter de Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA LUCENA.


DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA LUCENA , titular de la cedula de identidad N° 28.019.625 , por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibe el presente asunto en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es Abg. Carlos López, en su carácter de Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA LUCENA., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, quedando las partes notificadas en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, por lo que desde el día 02 de Mayo 2016, día hábil siguiente a la publicación de la Fundamentación, de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, hasta el día 16 de Mayo de 2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles ; teniendo en consideración que en fecha 28 y 29 del mes de Abril NO HUBO DESPACHO, así mismo en fecha 4, 5, 6, 11 , 12 y 13 del mes de Mayo NO HUBO DESPACHO, por mandato Presidencial. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de Mayo de 2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos López, en su carácter de Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA LUCENA , titular de la cedula de identidad N° 28.019.625 , por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Karla
ASUNTO: KP01-R-2016-000224