REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011747
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
RECURRENTE: Belkis Coromoto Vásquez Yusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554.
FISCALIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara en Materia Penal Ordinario.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, que consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269.
Se recibe el presente recurso en fecha 06 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Belkis Coromoto Vasquez Tusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 08 de Agosto de 2014, por lo que desde el día 31-03-2016, día hábil siguiente a la notificación de las partes sobre la decisión dictada, hasta el día 06-04-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-02-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Belkis Coromoto Vasquez Tusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2015 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000062
JER/NESL