REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ÚNICA DE ADOLESCENTE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000669
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000430
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta por el mismo, menos de 24 horas antes, contra los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros. Emplazada la Defensa Publica Nº 2 y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, las partes dieron contestación al recurso en fechas 15-01-2016 y 18-01-16.

En fecha 29 de Junio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO III
VICIOS DENUNCIADOS EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente considera que la decisión recurrida NO FUE FUNDAMENTADA NI MOTIVADA ni en sus hechos ni en el derecho, pues el “AUTO O ACTA” que pretende hacer las veces de fundamentación, NO cumple los requisitos mínimos de una decisión judicial, en tal sentido denuncio los siguientes vicios:
1.- En primer Lugar se Violó el Derecho a la Defensa de las partes previsto en el art. 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que es un derecho Bilateral, no le es exclusivo a la defensa técnica en un proceso, sino a las partes, cuando el juez a espaldas de las partes emite un pronunciamiento en contra de su propia decisión sin notificar al Ministerio Publico, en el lapso de 48 horas establecido en la ley, a objeto de que la parte afectada ejerza el mecanismo de impugnación contra la decisión, por tal motivo DENUNCIO LA INDEFENSION DE LA REPRESENTACION DE ESTADO VENEZOLANO para recurrir y objetar las circunstancias irregulares en las que se sustituyó la medida de prisión judicial preventiva de libertad. 2.- En segundo lugar, En fa decisión del 10/12/2015 contra la que recurro por medio del presente recurso, no se produce por solicitud (al menos formal) de ninguna de las partes: llámese: DEFENSA PUBLICA, REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ACUSADOS, ACUSADOS, O MINISTERIO PÚBLICO, debió el juez accidental en primer lugar fundamentar la decisión del 9/12/2015 donde acordó privar de libertad a los acusado LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO E IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, para generar el derecho de la defensa de Ejercer el RECURSO DE APELACION que le asiste como parte afectada en un lapso de 5 días, cosa que nunca ocurrió, pues el juez de OFICIO en menos de 24 horas revisó la medida impuesta por él mismo sin que mediara solicitud NI CAUSA GRAVE SOBREVENIDA, O CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARAN LAS CONDICIONES QUE privaron en el animo del juzgador al momento de decidir sobre la solicitud fiscal , No hubo enfermedad, ni causa justificada para tal decisión totalmente contraria a derecho, sin boletas de notificación a ocho días después de haberla emitido, y solo a instancias del ministerio público quien exigió la notificación, ante el riesgo inminente de las víctimas quienes en ese periodo tal como se había previsto, fueron amenazadas por los acusados constituyendo la decisión del juez Abraham Garrido a derecho, en razón de que atenta contra el debido proceso por no notificar de su decisión o hacerlo a espaldas del representante del Estado venezolano, atenta contra la autonomía judicial, pues, no puede aplicarse las normas o utilizarlas a capricho, de oficio, sin tener razones o motivos, circunstancias sobrevenidas, no cumplió ni su propia decisión, causando de esta forma un GRAVAMEN IRREPARABLE a las víctimas que terminaron siendo objeto de actos intimidatorios posteriores a la libertad ilusoria otorgada por el ciudadano Juez, que se convirtió en un mecanismo de arrendamiento a los testigos y víctimas para que no comparezcan a juicio, hechos estos que fueron advertidos por la fiscalía acogidos por el juez inicialmente y que sin explicación cambió, constituyendo su proceder o una manipulación subjetiva (?) ante la presencia de una de las progenitoras de los procesados específicamente la madre del ciudadano IGOR PAEZANO en la sede del tribunal el día viernes 1011212015, hasta un delito o ilícito penal, debido a las influencias que pudieron haber estado presentes para tal decisión.
En este punto en concreto, considera quien recurre viciado de nulidad el proceso ante a gravedad de las acciones desplegadas por el juez accidental, no obstante a los fines de dar continuidad al proceso y una vez valoradas por los magistrados de la corte de apelaciones los hechos denunciados en el presente recurso, es por lo que , considera la recurrente que existen a todas luces una presunción razonable de que los adolescentes obstaculicen las resultas del proceso tal como se ha denunciado, y que evadan el proceso en atención a fa sanción aplicable a los delitos atribuidos el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de los que contemplan la sanción de Privación de Libertad, y el peligro de obstaculización en a búsqueda de la verdad, ya que de permanecer en libertad, pudiera influir en el ánimo de las víctimas de los hechos objeto del proceso, razones estas suficientes para se le impusiera a los adolescentes imputados en la presente causa la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP, constituyendo la revisión de la medida dictada por el juez de juicio accidental UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO Y A LA VICTIMA, pues decisiones como la que nos ocupa lejos de administrar justicia generan impunidad, y lesionan los derechos de las víctimas que ven frustradas sus pretensiones de que se haga justicia y siembran en estas la desconfianza en las Instituciones de el Sistema de Administración de Justicia, con acciones como las desplegadas 1or el juzgador contra cuya decisión se recurre. Considera la recurrente, que existen a todas luces una presunción razonable de que los adolescentes obstaculicen las resultas del proceso tal como se ha denunciado, en consecuencia debe dictarse una decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso PROMUEVO COMO PRUEBAS, lo siguiente:
1.- ACTA DE JUICIO de fecha 09/12/2015, de donde se desprende la solicitud fiscal de prisión judicial preventiva de libertad luego de 4escuchados los testimonios de víctimas y testígos promovidos por fiscalía.
2- os recaudos que rielan a los folios siguientes a la audiencia del 09/12/2015: boletas de prisión preventiva, luego boletas de libertad, luego acta de juicio suscrita solo por el juez donde decide la sustitución de la medida de prisión preventiva dictada por él mismo 24 horas antes.
3.- ACTA de fecha 10/12/2015 suscrita por el juez Abrahan Garrido.
A tal efecto solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones mencionadas a objeto de que acompañen como prueba el presente recurso.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito:
1.- Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y se resuelva la cuestión planteada dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 439 reducido a la mitad, por ser la decisión recurrida de la prevista en el artículo 444 ordinal 40 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y se dicte una decisión propia, sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho alegadas por el ministerio público, se mantenga la prisión judicial preventiva de libertad de lo procesados LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO E IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, hasta la culminación del juicio.
3.- Se Notifique al Inspectoría de Tribunales sobre la presente denuncia a través de un acta de reclamo a objeto de que se examine los motivos que llevaron al juez Abraham Garrido a modificar la medida de prisión preventiva en un lapso de 24 horas.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abg. Yasnela Mercedes Martínez Leal, actuando en este acto en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Lara, en representación del joven adulto y el Adolescente Luís José Rodríguez Méndez y José Miguel Pérez Rivero presenta la contestación del recurso de apelación en fecha 15 de Enero de 2016, en los siguientes términos:
“Yo, YASNELA MERCEDES MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Segunda (29 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del joven adulto y el Adolescente LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ Y JOSÉ MIGUEL PEREZ RIVERO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números 26120196 y 25854326, respectivamente, a quienes se les sigue causa distinguida con el Nro. KP01D2O14O00430 nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de DAR CONSTESTACION AL RECURSO ORDINARIO DE AUTOS INTENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 conforme a lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante la cual declaró la procedencia de la Sustitución de la medida de Privativa de libertad, a favor de mis defendidos ya identificados de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTO el presente Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes:
En fecha 10-12-2015, se llevó a cabo la Audiencia de juicio Oral privado continuado, mediante la cual, la Representación Fiscal, una vez escuchados a los ciudadanos quienes fueron victimas, de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal y una vez terminada la audiencia, solicita al tribunal decrete la Presión Preventiva de Libertad, para mis defendidos, en virtud de que para sus manera de ver, existían suficientes elementos de convicción y por cuanto el día 9 -10-2015 el joven adulto IGOR PAEZANO, no compareció a la audiencia por motivos que fueron señalados al tribunal por esta defensora, quien en ese momento ejercía la defensa técnica del mismo, sin embargo la representante del Ministerio Público, alego que mis defendidos habían faltado, a las audiencias de juicio de manera reiterada, no existiendo ninguna Orden de Captura en contra de los mismos, por lo que es falso, tal alegato en virtud, que se puede demostrar en las actas del expediente, que los mismos, han comparecido de manera frecuente, a cada una de las audiencias, del juicio, solo el día 9-12-2015 visto que no compareció el joven adulto Igor Paezano el tribunal libra ORDEN DE UBICACIÓN al mismo, siendo que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es un llamado que a través de funcionario policial se hace comparecer lo que no se asemeja a UNA ORDEN DE CAPTURA , ya que en el presente caso nunca se hizo efectiva dicha ORDEN DE UBICACIÓN, por cuanto fue fijada continuación del juicio para el día 10-12-2015 y el mismo COMPARECIO VOLUNTARIAMENTE, dándose continuidad al juicio sin que sufriera ningún efecto para interrupción del mismo.
Ahora bien, la representante del Ministerio Público alega en su recurso, que el Juez Aquo, VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE ES UN DERECHO BILATERAL, NO EXVCLUSIVO A LA DEFENSA TECNICA EN EL PROCESO, SINO A LAS PARTES CUANDO EL JUEZ A ESPALLAS DE LAS PARTES EMITE UN PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DE SU PROPIA DECISION SIN NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL LAPSO DE 48 HORAS ESTABLECIDO EN LA LEY A OBJETO DE QUE LA PARTE AFECTADA EJERZA EL MECANISMO DE IMPUGNACION CONTRA LA DEClSlON, POR TAL MOTIVO DENUNCIA LA
INDEFENSIÓN DE LA REPRESENTACION DEL ESTADO
VENEZOLANO, (SUBRAYADO PROPIO). Del presunto vicio alegado por la representación de la Vindicta Pública, se observa que el Juez que representa el tribunal segundo de juicio, en ningún momento violo el derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que la representante del Ministerio Público, ha participado en cada una de las audiencias, que se han llevado a cabo y efectivamente, el tribunal le NOTIFICO DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, que el mismo otorgo, y no como alega la RECURRENTE, que lo hizo a espaldas de las partes, en virtud que se demuestra, a través del recurso intentado por la misma, en fecha 21 de Diciembre del 2015, garantía esta que demuestra, el derecho a la defensa, otorgado a las partes, para que lo que no estén de acuerdo con las decisiones emitidas, por un tribunal, ejerzan los recursos como efecto lo hizo el Ministerio Público, quedando claro que NO INCURRIO en la INDEFENÇION DE LA REPRERSENTACION DEL ESTADO VENEZOLANO, Aunado a que en nuestro proceso Penal, .y en esta materia espacialísima el juez garante del proceso y facultado por la ley para tomar decisiones, puede en cualquier momentos, decidir en cuanto a las Revisiones de Medidas, la cual puede ser a petición de las partes o de oficio y obligado a NOTIFICAR A LAS PARTES como en efecto lo hizo.
Así mismo la representación del Ministerio Público, en los Vicios denunciados alega en segundo lugar; EN LA DECISION DEL 10-12-2015 CONTRA LA QUE RECURRO ALEGA QUE LA REVISIÓN NO SE PRODUCE POR SOLICITUD (AL MENOS FORMAL) DE NINGUNA DE LAS PARTES: LLAMESE DEFENSA PÚBLICA REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ACUSADOS, ACUSADOS O MINISTERIO PÚBLICO, con respecto a mencionado vicio alegad, es oportuno señalar, como bien lo he mencionado, que el juez esta facultado, para otorgar revisiones de medidas, bien sea a solicitud de las partes o de oficio, al verificar que los jóvenes adultos y el adolescentes no habían dejado de acudir a las audiencias de juicio fijadas, por el tribunal, todo lo contrario han sido consecuentes para asistir y cuando por causas ajenas a la voluntad del joven IGORT PAEZANO el tribunal acuerda la Orden de Ubicación, que no se equipara a la ORDEN DE CAPTURA, lo que no era un REQUISITO DETERMINANTE, para revocarle la medida cautelar, que estaban gozando mis defendidos, desde la audiencia de presentación. Esta defensora publica, fue notificada a los cinco (5) días de la decisión del tribunal y no exigió ninguna notificación como alega la representante del Ministerio Publico en su escrito recurrente, que fue ella quien exigió la notificación, mal podría exigir la notificación esta defensa técnica, cuando en efecto fui notificada.
No obstante, la representación del ministerio Público, alega el riesgo inminente de las victimas, quienes según fueron amenazadas, por los acusados y por ello la decisión del juez Aquo es contraria a derecho, siendo falsos dichos alegatos toda vez que se puede verificar en las actas del expediente, que las victimas han manifestado, que nunca han sido objeto de amenazas de los acusados, por el solo hecho que la fiscal del ministerio publico, no recibió la notificación a las 48 horas como bien lo señala, habiéndola recibido el mismo día de esta defensa técnica es decir a los cinco (5) días, así mismo alegando la violación del debido proceso y en caso tal de existir tales amenazas, la representante del Ministerio, debe demostrar que ha sido suficientemente diligente en accionar los mecanismos que le atribuye como representación del estado para garantizar, la protección de victimas que prevee la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
En consecuencias mal podría la representante del Ministerio Público, determinar el proceder del juez a quo como una manipulación subjetiva y señalar influencias que pudieron haber estado presentes para la decisión, por cuanto no corresponden a instancia córiocer dichos alegatos, en virtud que o es parte recurrente o denunciante del proceder o manipulación subjetiva del juez, como lo manifiesta en su escrito. (Petitorio numeral 3)
En otro orden de ideas, tomando en cuenta que el juez segundo de juicio actuó apegado a derecho, no violando de ninguna manera el derecho a la defensa ni al debido proceso es por lo que solicito:
PETITÓRIO:
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, Que el presente Recurso de Apelación de Autos no sea admitido y en consecuencia se mantenga la medida cautelar de presentaciones cada 8 días de las que gozan mis defendidos desde la audiencia de presentación.”

El Abg. William J. Chirinos C. IPSA 246.705, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Igor Alejandro Paezano Ontiveros, presenta la contestación del recurso de apelación en fecha 18 de Enero de 2016, en los siguientes términos:
Yo, Abg. WILLIAM J. CHIRINOS C., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.505.967, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el numero I.P.S.A 246.705. Actuando en mi carácter de defensor privado, debidamente juramentado es el presente asunto, siendo mi representado el Ciudadano IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, procesado en la presente causa por la PRESUNTA comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, encontrándome en el lapso legal para hacer la debida contestación al mismo, según el artículo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente. Procedo formalmente a dar contestación al recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación del Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha del 10 de Diciembre del 2015, dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara. A cargo del Ciudadano Juez accidental Abg. ABRAHAN GARRIDO, pues, ante Usted ocurro con el debido respeto para presentarle dicha contestación siendo del tenor siguiente:
CAPITULO UNICO
Esta representación privada en pro de los derechos constitucionales y penales en el transcurso del proceso penal, considera conveniente que una vez leído el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, considera oportuno se desestime dicha solicitud como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado ciudadano; ICOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS y por supuesto, se mantenga la medida cautelar establecida en el Articulo 582, literal C de la LOPNNA que en este caso consiste en la presentación periódica cada 8 días. Por las razones que a continuación se explican:
Esta humilde defensa técnica, considera pertinente invocar las innovaciones del actual sistema acusatorio en los que se consagra el principio de afirmación de libertad, y del cual la sala de casación penal en reiteradas sentencias lo ha ratificado; y así se desprende de la sentencia n° 504 de fecha 6 de diciembre 2011, en cuya ponencia la magistrado Ninoska Quipo Briceño señala:
(...) “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso” . Tales excepciones.., son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de ilbertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulta afectado el derecho fundamental que reconoce el Artículo 44 de la constitución... “así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema de ¡uzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de çiarantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal (...) subrayado propio.
De esta forma, se entiende que dicha interpretación busca preservar con las otras medidas cautelares las resultas del proceso, además de garantizar que el imputado obtenga la oportunidad de ser juzgado en libertad, que le permita estar insertado en la sociedad aun cuando se le señale como posible responsable de un hecho punible, anteponiendo la presunción de la inocencia como garantía suprema, según consta en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, permitiéndole esta un señalamiento arraigado en la igualdad de derechos y así lo expresa nuestro máximo tribunal cuando invoca el tratamiento general que debe dársele al imputado sentencia numero 1744 ponente Magistrado Francisco Carrasquero López.
(...) el precepto Constitucional citado anteriormente (art. 49, nral. 2) dispone lo siguiente” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Respecto al sentido y alcance de la citada disposición constitucional, se reiteran que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no solo en la profusa elaboración doctrinal en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos , generalmente en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la declaración universal de los derechos humanos, 14.2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y 8.2 de la convención americana sobre derechos humanos (sentencia 580/207, del 30 de marzo 77/2011, del 23 de febrero). (...)
En consecuencia esta representación técnica tiene la convicción que dicha interpretación, además, de nuestra aceptación, fue también acogida por el ciudadano Juez Abg. Abraham Garrido, haciendo posible que mi patrocinado sea juzgado en libertad en perfecta consonancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, pues así se extrae del presente asunto donde el juez señala:
“revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal observa que si bien es cierto los adolescentes fueron privados de libertad en virtud que sobre uno de ellos recaída una orden de ubicación no es menos cierto, que el mismo se presento voluntariamente el día del juicio, para el cual fue convocado, resultando la medida privativa de libertad desproporcionada, en razón que los mismos venían gozando de una medida cautelar en libertad, la cual han cumplido cabalmente, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso en razón de lo cual este juzgador otorga a los adolescentes LUIS JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ, JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO E IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTI VEROS. La medida cautelar establecida en el art. 582 literal C de la LOPNNA es decir, presentación periódica cada 8 días hasta la culminación del proceso oral y privado”
Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice los vicios denunciados en la decisión recurrida por el representante del ministerio público, pues la misma pretende menoscabar la autonomía e independencia del Juez y por supuesto pretender influir en el ejercicio de sus funciones, siendo estos totalmente autónomos e independientes de los órganos del poder Público y solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia. Se debe Considerar sumamente importante un fragmento del Articulo 4 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, donde señala: ...“ en caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberían informar al Tribunal Supremo de Justicia sobres los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”.
Cabe resaltar, que mi patrocinado no se vio afectado por la situación aquí recurrida por parte de la digna representación fiscal, por lo tanto no se considera relevante el resto del contenido en el Recurso de Apelación.
PETITORIO
En aras de la preservación de la efectiva vigencia de los principios y garantías procesales de los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO E IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTI VEROS, (siendo este ultimo mi representado) como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y proporcionalidad de la pena, solicito se mantenga la Medida cautelar establecida en el art. 582 literal C de la LOPNNA es decir, presentación periódica cada 8 días, hasta la culminación del proceso oral y privado”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de la decisión dictada ut supra, mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta por el mismo, menos de 24 horas antes, contra los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros, en la que expresa:
“Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que si bien es cierto los adolescentes fueron privados de libertad en virtud, que sobre uno de ellos recaía una orden de ubicación no es menos cierto, que el mismo se presento voluntariamente el día del juicio, para el cual fue convocado, resultando la medida privativa de libertad desproporcionada, en razón que los mismos venían gozando de una medida cautelar en libertad, la cual han cumplido cabalmente, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, en razón de lo cual este juzgador otorga a los adolescentes. LUIS JOSE ROGRIGUEZ MENDEZ, JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO, Y IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS. La medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c de la LOPNNA. Es decir presentación cada 8 días, hasta la culminación del proceso del juicio Oral y privado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES líbrese boleta de libertad. Los mismos quedan convocados a la audiencia de juicio para el día 14/12/15 a las 9: 00 A.M”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 01 de Abril del 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNNA, en la cual los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
“…Una vez analizadas cada una de las pruebas y concatenadas, es necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, sin embargo, el en desarrollo del debate del juicio oral se anunció el cambio de calificación jurídica quedando demostrado que los hechos que originaron el presente proceso penal encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en Artículo 470 de del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Agustín Cordero.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del Policía de Lara, y testigos no constituyeron prueba fehaciente para dar por demostrado la responsabilidad penal que le atribuye la Vindicta Pública en su escrito acusatorio contra los ciudadanos: IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.384, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad V- 26.120.196, JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.326, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación en el hecho, en tanto queda demostrado y lo que observa de la revisión de las actas es que la presente investigación fue iniciada en fecha 17 de Marzo de 2014, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MARTINEZ CORDERO AGUSTIN ALEXANDER, por ante los componentes de las Unidad Policial VP-1169 y 1112 adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo Estado Lara, en contra de los ciudadanos IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS. LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, en el hecho ocurrido en fecha 17 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 05:00 horas del día, en la Av. Tricentenaria con calle 12, de la Ciudad de Duaca.
Al respecto, hay que destacar que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 258, dictada en fecha 02-06-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:
“…La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De lo anterior se colige que, la norma en referencia contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, esta incidencia puede ser planteada hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Juez recibir nueva declaración del imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo necesario, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al imputado, y del debido proceso.


DISPOSITIVA
Este Juzgado en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declaran CULPABLES a los ciudadanos IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.384, de 17 años; venezolano, Soltero, hijo de Sulma Ontiveros y José Luís Paezano, grado de instrucción 1° año, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 18-12-96, ocupación: mecánico, residenciado en vía Aroa casería Licua casa Nº 2 frente a la cancha, Parroquia Freitez, color de la casa amarilla, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0253-6946125- 0416-1575906. Revisado el sistema Juris no presenta otro asunto.
LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad V- 26.120.196, de 15 años; venezolano, Soltero, hijo de Edilia Méndez y José Gregorio Rodríguez, grado de instrucción 6° grado, nacido en Duaca Estado Lara, en fecha 26-95-98, ocupación: trabaja con el papá cargando bloques, residenciado Licua vía Aroa, callejón principal detrás de la capilla, casa de color blanca, s/n, Municipio Crespo Estado Lara. Teléfono 0424-5622847. Revisado el sistema Juris no presenta otro asunto.
JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.326, de 16 años;venezolano, Soltero, hijo de Yamilet Rivero y Wladimir Pérez, grado de instrucción 6° grado, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-10-97, ocupación: Sin ocupación, residenciado Licua vía Aroa, callejón principal detrás de la capilla, casa de color blanca, s/n, Municipio Crespo Estado Lara. Teléfono 0424-5301056. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme para el ciudadano IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.384. SEGUNDO: quedan sancionado los acusados de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (02 )DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, para los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad V- 26.120.196 y JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.326. Y en relación con el ciudadano: IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, PARA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 Itinerante Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por La Abg Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Sustitución Medida de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que en 01 de Abril del 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNNA, en la cual los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia en la cual fue acordado REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (02 )DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, para los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad V- 26.120.196 y JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.326. Y en relación con el ciudadano: IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, PARA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg Alba Yumak Casanova Salinas, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que en 01 de Abril del 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNNA, en la cual los ciudadanos Luís José Rodríguez Méndez, José Miguel Pérez Rivero e Igor Alejandro Paezano Ontiveros, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia en la cual fue acordado REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (02 )DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, para los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad V- 26.120.196 y JOSÉ MIGUEL PÉREZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad V- 25.854.326. Y en relación con el ciudadano: IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, PARA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA-.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-D-2014-000430.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000669
JER//NESL