REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA DE ADOLESCENTE
Barquisimeto, 08 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000669
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000430
RECURRENTE: Abogada Alba Yumak Casanova Salina, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia especial en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra el auto proferido en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, otorgó a los adolescentes LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS y JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (8) días, hasta la culminación del proceso del juicio oral y privado.
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
Se recibe el presente recurso en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Alba Yumak Casanova Salina, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia especial en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 10 de Diciembre de 2015, por lo que desde el día 04-01-2016, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión objeto de impugnación, hasta el día 08-01-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-12-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5° Las que causen un gravamen irreparable…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal otorgó a los adolescentes LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS y JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (8) días, hasta la culminación del proceso del juicio oral y privado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Yumak Casanova Salina, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia especial en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra el auto proferido en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, otorgó a los adolescentes LUIS JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, IGOR ALEJANDRO PAEZANO ONTIVEROS y JOSE MIGUEL PEREZ RIVERO, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (8) días, hasta la culminación del proceso del juicio oral y privado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN ADOLESCENTES
El Juez Profesional y Presidente de la
Sala Única de Adolescentes
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000669
JER/Emili