REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000230
ASUNTO: KP11-P-2016-000230

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADO: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Santa Rita Sur, sector Cero Gordo, Vía las Antena, casa S/N, sin color, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-415.63.39.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dulce Picón.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yesenia Inmaculada Tabares.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Santa Rita Sur, sector Cero Gordo, Vía las Antena, casa S/N, sin color, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-415.63.39

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“Consta en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0026-2016 (folio 4) que el día 05 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 122, Tercera Compañía, dejan constancia “siendo las 9:00 horas de la mañana, se apersono un ciudadano cuya identificación se omite por seguridad, con la finalidad de formular una denuncia,, donde informó que le habían robado y matado un bovino (vaca) y que tenían sometido al presunto responsable del hecho, asimismo solicito la ayuda de los efectivos militares que se encontraban de servicio en el peaje, se procedió a enviar una Comisión, en vehículo particular con el motivo de verificar la información, al llegar al sitio se constató que la ubicación del hecho se trata de una parcela, propiedad del denunciante, el cual se encuentra ubicada en el Tablón, , carretera Lara-Zulia, a 150 metros vía el Tablón, sector Sicare, donde se encontraban varias personas, donde pudieron observar que tenían rodeado y sometido y atadas sus manos con una soga, señalando como la persona responsable de haberle dado muerte a la Res, además pudieron observar al lado del detenido un saco de material sintético de color blanco, en cuyo interior se observó restos de un animal, con un peso aproximado de 60 kilogramos de carne de res (dos piernas traseras, pulpa, lomito, se encontraba dejado un saco de unas piezas de un animal denominado vaca y el extremo derecho donde el ciudadano se encontraba sentado, parte de una res parcialmente beneficiada con un peso de 300 kilos, al cual al hacer una inspección, dentro de la parcela, la misma yacía, al final de un callejón, dentro de la parcela……( )… una vez recabada las evidencias de interés criminalistico, se le informó al ciudadano quien queda identificado como: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.418, que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público” …..….”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de julio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Publica, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, a través de: El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente: 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 022-2016, de fecha 05/01/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- denuncia común, realizada por la victima Orlando José Crespo Álvarez, realizada el 05-01-2016. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2016. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma blanca incautada, practicada por funcionarios del CICPC.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, según consta: 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 022-2016, de fecha 05/01/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- denuncia común, realizada por la victima Orlando José Crespo Álvarez, realizada el 05-01-2016. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2016. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma blanca incautada, practicada por funcionarios del CICPC.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, tiene una pena de 6 a 10 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 8 años, sumándole la mitad del delito de MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 16 ejusdem, tiene una pena de 2 a 3 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 2 años y 6 meses, a esta pena se le rebaja la mitad que será sumada al otro delito, arroja como resultado 1 año y 3 meses que se le sumaran a los 8 años, para un total de 9 años y 3 meses, pena a la cual se le rebaja un año y tres meses por las atenuantes del Artículo 74 numeral 4, que da la pena en 8 años al cual se le rebaja la mitad de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo el procesado solicito la revisión de la medida, y al no haber objeción por parte de la Fiscalía y en virtud de que con la pena de cuatro años podría optar a una Suspensión de la Ejecución de la pena, este Tribunal le revisa la medida y le impone presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones. PRIMERO: Se Admiten la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, haciendo un cambio a la calificación impuesta por el ministerio Publico, en relación al imputado: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.418, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y MUERTE DE GANADO, Previsto y sancionado en el Artículo 10 Numerales 3, 5 y 16 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, este Tribunal impone una pena a cumplir de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda de Barquisimeto a fin de que se le acumule a otra causa que lleva por ante ese Tribunal, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-Notifíquese a las partes.

LA JUEZ ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA