REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000399
ASUNTO: KP11-P-2016-000399
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADO: ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, natural de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1988, edad 28 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción; Bachiller, profesión u oficio, Albañil, domiciliado en: Puertos de Altagracia, Av. Principal, detrás del Ambulatorio, el único que existe, casa Nº S/N, Teléfono: 0412-645.06.53.
DELITO: Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Asociación para Delinquir.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yesenia Inmaculada Tabares.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Marisol Fermín Mendoza, I.P.S.A Nº 56.090 y Abg. Lina Elena Dupuy. I.P.S.A Nº 25.488.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, natural de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1988, edad 28 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción; Bachiller, profesión u oficio, Albañil, domiciliado en: Puertos de Altagracia, Av. Principal, detrás del Ambulatorio, el único que existe, casa Nº S/N, Teléfono: 0412-645.06.53.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Consta en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0026-2016 (folio 4) que el día 05 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 122, Tercera Compañía, dejan constancia “siendo las 9:00 horas de la mañana, se apersono un ciudadano cuya identificación se omite por seguridad, con la finalidad de formular una denuncia,, donde informó que le habían robado y matado un bovino (vaca) y que tenían sometido al presunto responsable del hecho, asimismo solicito la ayuda de los efectivos militares que se encontraban de servicio en el peaje, se procedió a enviar una Comisión, en vehículo particular con el motivo de verificar la información, al llegar al sitio se constató que la ubicación del hecho se trata de una parcela, propiedad del denunciante, el cual se encuentra ubicada en el Tablón, , carretera Lara-Zulia, a 150 metros vía el Tablón, sector Sicare, donde se encontraban varias personas, donde pudieron observar que tenían rodeado y sometido y atadas sus manos con una soga, señalando como la persona responsable de haberle dado muerte a la Res, además pudieron observar al lado del detenido un saco de material sintético de color blanco, en cuyo interior se observó restos de un animal, con un peso aproximado de 60 kilogramos de carne de res (dos piernas traseras, pulpa, lomito, se encontraba dejado un saco de unas piezas de un animal denominado vaca y el extremo derecho donde el ciudadano se encontraba sentado, parte de una res parcialmente beneficiada con un peso de 300 kilos, al cual al hacer una inspección, dentro de la parcela, la misma yacía, al final de un callejón, dentro de la parcela……( )… una vez recabada las evidencias de interés criminalistico, se le informó al ciudadano quien queda identificado como: JESUS EDUARDO TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.418, que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público” …..….”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de julio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, por la comisión del delito de Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Asociación para Delinquir, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, solo por la comisión del delito de Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo el Tribunal no admitió por el delito de Asociación para delinquir, toda vez que este Tribunal observa que el Ministerio Publico en sus investigación no demostró tal delito ni mucho menos la permanencia en el tiempo, ni a que banda a la que pertenecía, pues de la revisión del Sistema Juris el mismo no presenta antecedentes ni en el registro hecho por el SIIPOL, por lo que sobresee por el delito de Asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del COPP, admite los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Privada, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, por la comisión del delito de: Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a través de: El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente: 1.- el Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- Acta de denuncia, realizada por la victima Néstor Arrieche y Leonardo Arrieche, realizada el 28-01-2016. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-01-2016. 4.- Acta de Inspección Ocular en el sector la Quinta carretera Centro Occidental, Diagonal a la Cachapera Doña Concha, Caserío Desespero, Arenales. 5.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-414, a un teléfono VTELCA, Color Rojo con Gris, de fecha 25-02-2016. 6.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-414, DE FECHA 25-02-2016, Orinoquia, color Gris. 7.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-415, DE FECHA 25-02-2016, Blackberry, color Blanco. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2016.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, según consta: 1.- el Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- Acta de denuncia, realizada por la victima Néstor Arrieche y Leonardo Arrieche, realizada el 28-01-2016. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-01-2016. 4.- Acta de Inspección Ocular en el sector la Quinta carretera Centro Occidental, Diagonal a la Cachapera Doña Concha, Caserío Desespero, Arenales. 5.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-414, a un teléfono VTELCA, Color Rojo con Gris, de fecha 25-02-2016. 6.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-414, DE FECHA 25-02-2016, Orinoquia, color Gris. 7.- Reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº CG-DO-LC-LC12-415, DE FECHA 25-02-2016, Blackberry, color Blanco. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2016.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, por la comisión del delito de Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tiene una pena de 10 a 25 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 12 y 6 meses, a los cuales se le rebaja la mitad de conformidad con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena en 6 años y 3 meses años, pena a la cual se le rebajan los 3 meses por la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, lo cual arroja una pena de 6 años y a esta pena se le rebaja un tercio de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo el procesado solicito la revisión de la medida, y al no haber objeción por parte de la Fiscalía y en virtud de que con la pena de cuatro años podría optar a una Suspensión de la Ejecución de la pena, este Tribunal le revisa la medida y le impone presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones. PRIMERO: Se Admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solo por el delito de: Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sobresee por el delito de Asociación para delinquir por no haber quedado demostrado tal delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del COPP, haciendo un cambio a la calificación impuesta por el ministerio Publico al imputado: ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos una vez que el tribunal solo admite por el delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en Barquisimeto. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.635.260, por el delito de Extorsión pero en grado de complicidad no necesaria, Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal impone una pena a cumplir de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda de Barquisimeto a fin de que se le acumule a otra causa que lleva por ante ese Tribunal, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ ONCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA