REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000919
ASUNTO: KP11-P-2016-000919
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 14-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 20/04/2016, mediante Acta Policial, por ante la Coordinación Policial de Torres, que corre inserta al folio 4 del presente asunto se observa denuncia formulada en contra de: LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en el Acta Policial que corre inserta al folio 4 Nº S/N, de fecha 20/04/2016.-
En fecha 21-06-2016, la Fiscal 4º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputadas las ciudadanas LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930, Por el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Cuarta acusa con la calificación jurídica correspondiente a las ciudadanas LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930, siendo la misma ajustada a derecho el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delito esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, las acusadas LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de 4 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prohibición de acercarse a la Víctima.
- Permanecer en un trabajo durante el lapso de prueba.
- Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal donde reside, uno mensual, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a las ciudadanas LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930, la Suspensión Condicional del Proceso, por el Lapso de 4 Meses, por el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prohibición de acercarse a la Víctima.
- Permanecer en un trabajo durante el lapso de prueba.
- Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal donde reside, uno mensual, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA