REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001316
ASUNTO: KP11-P-2016-001316
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Julio de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: 1.-) LUIS HUMBERTO MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29/07/1984, de 31 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado: Calicanto, Sector Los Chalet, Av. 7, Casa Nº 38, a media cuadra de Abastos Maita, Carora, Estado Lara. Teléfono: no posee, 2.-) ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1980, de 35 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado: San Vicente, Calle Principal, Casa S/N, color Blanca, a una cuadra de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-422.08.15, revisado por el sistema Juris, presenta otras causas por el mismo delito, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/07/2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: LUIS HUMBERTO MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 , 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, delito este que supera los 10 años, aunado al hecho que el ciudadano: ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, presenta otro asuntos reincidiendo en el delito, incumpliendo a su vez una medida de detención domiciliaria, otorgada por el Tribunal de Control Nº 12.
Consta en Acta de Denuncia Nº K-16-0076-944 (folio 04) que el día 12 de Julio de 2016, Funcionarios, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Carora, dejan constancia en dicha acta que: “En esa misma fecha 12-07-16, siendo la 3:00 horas de la tarde, se presentó voluntariamente un ciudadano a quien dejan identificado como: H.D.G.P, (datos filiatorios en reservas por seguridad) y manifiesta que el día 12-07-2016, en horas de la madrugada, se encontraba trabajando de taxi, cuando unos ciudadanos les pide el servicio para que los llevara al Urb. Calicanto, no tuvo inconveniente en hacerle la carrera, cuando llegaron al destino uno de ellos sacó una pistola, apuntándole en la cabeza, le dicen que baje del carro y se pase para la parte trasera, empezaron a dar vueltas, cada vez se paraban se montaban otros sujetos, no ver bien cuantos eran, lo llevaron hasta un monte, lo amarraron y lo bajaron, ellos se fueron, escuchó que apagaron el carro en la cercanía, pasaron 10 minutos aproximadamente, como pudo se soltó, y siguió las huellas, por donde se habían metido, y encontró el carro, sin cauchos, sin batería y sin el reproductor, y a los alrededores de donde estaba se encontró un caucho Maxxis 760 Bravo, modelo P245/60R14 y más adelante estaba la batería y el reproductor, escucha el sonido de los carros que pasaban cerca, se percata que lo habían dejado detrás del cementerio de Aregue, pidió auxilio a los conductores que pasaban por allí, hasta que pasó un compañero de la Línea, llamaron a otro de sus compañeros y como pudieron sacaron el carro de allí, en el transcurso del día uno de los trabajadores, le informa que en San Vicente estaban vendiendo 3 cauchos, se dirigió hasta allí por lo que pudo presumir que eran los que le habían robado, dirigiéndose hasta el CICPC, a colocar la denuncia”.
Seguidamente en fecha 13 de julio de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 , 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de denuncia, donde la victima narra como fue sometido y que a través de su denuncia ante el CICPC, se realiza la aprehensión, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos ciudadanos: LUIS HUMBERTO MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, llenos como están los extremos del artículo 236, pues estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación del hecho, así como el parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 , 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se decreta la Medida Privativa de Libertad la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se declina el conocimiento de la presente causa, a solicitud de la Fiscalía Cuarta Municipal, por cuanto observa que se trata de un delito que supera los 8 años, siendo competente para conocer la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, para lo cual se debe oficiar a la Fiscalía 8 a fin de informarle que debe seguir conociendo del presente asunto, donde el día 14-07-2016, se decreto Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA