REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000500
ASUNTO: KP11-P-2016-000500
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 19-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 14-02-2016, mediante Denuncia, levantada por Ministerio Publico, que corre inserta al folio 04 del presente asunto se observa Denuncia en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE FRANCO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.382 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia, que corre inserta al folio 04, de fecha 14-02-2016.
En fecha 11-03-2016, la Fiscal 24º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano ALEJANDRO JOSE FRANCO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.382, Por los delitos de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la LOPNNA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Cuarta, acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSE FRANCO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.382, siendo la misma ajustada a derecho el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, admitiendo solo por los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando de acuerdo este Tribunal con el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la LOPNNA, debido a que el Fiscal dentro de los elementos de convicción que presenta no señala los que involucra al acusado por dicho delito, la defensa manifestó que en virtud de la admisión parcial realizada por el tribunal, donde admite por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no superan los 8 años de pena, la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que el acusado ALEJANDRO JOSE FRANCO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.382, desea acogerse a dicho beneficio. En la audiencia preliminar se le concede la palabra a la Victima: Adolescente: P. M. A quien expone: “deseo hablar a solas con la jueza, haciéndolo y expone: no es la primera vez que tengo relaciones sexuales, desde los trece años he tenido relaciones, primero con un chico que fue mi novio y se fue para Oriente, luego con otros y después con Alejandro y porque yo quise, el no me obligo y eso fue porque mi tío me dejo en su casa y no me busco mas, la mama de Alejandro vive con mi tío, el no me obligaba, yo lo hacia porque quería”, es todo.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del Imputado, la Jueza, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de un (1) Año, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
- Realizar seis (6) trabajos comunitarios uno cada dos meses, es decir, seis (06) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano ALEJANDRO JOSE FRANCO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.382, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (1) Año, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
- Realizar seis (6) trabajos comunitarios uno cada dos meses, es decir, seis (06) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA