REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001227
Asunto: KP11-P- 2016-1227
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a cargo de la Doctor Henry Crespo, de fecha 13-07-2016, y recibido por este tribunal en fecha 20-07-2016, donde acusa a los ciudadanos: EDGARDO ALFONSO GONZALEZ ACURERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.336, DARWIN RAFAEL LAMEDA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.659 y ROQUE SEGUNDO MAVARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.394, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo que a modificado la precalificación que le dio en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-06-2016, donde precalifico el delito de Asalto a Transporte, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Adicionalmente para Edgardo González, el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, el delito de aprovechamiento de cosas establece una pena de tres (03) a cinco (05) años; ahora bien presentado la acusación donde la fiscalia califica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, variando de esta manera las circunstancia que llevaron a este tribunal a dictar medida preventiva privativa de libertad; es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública, Abg. Norvis Arrieche, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no excede de 8 años, y puede optar el imputado, a una Suspensión Condicional del Proceso, dado estos planteamientos, es que observa esa juzgadora la variación de las circunstancias y considera que debe revisar la medida privativa preventiva de libertad, y sustituirla por medida de presentación cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del COPP y así se decide.

Establece el artículo 242 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas….”.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputó en la audiencia de flagrancia fue: Asalto a Transporte, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Adicionalmente para Edgardo González, el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, decretando en esa oportunidad medida privativa de Libertad, no es menos cierto que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concluye y presenta en fecha 13-07-2016, como acto conclusivo Acusación por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, ha cambiado y se ha modificado; pues el propio Ministerio Público, en sus investigaciones, solo llegó al convencimiento de acusar por los delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo que conllevan la revisión de la medida decretada, en consecuencia, es posible decretar la medida cautelar sustitutiva.

En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad cuando lo amerite, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que no son valederas hoy, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: considera quien decide que la Privativa de Libertad que le fuera DECRETADA a: EDGARDO ALFONSO GONZALEZ ACURERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.336, DARWIN RAFAEL LAMEDA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.659 y ROQUE SEGUNDO MAVARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.394, puede ser satisfecha con una medida de la prevista en el artículo 242 del C.O.P.P, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 242 numera 3 del COPP, como es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de este Palacio de Justicia. Se ordena colocar en la Boleta de Libertad y en las Notificaciones de las partes sobre la presente decisión a si como sobre la Audiencia Preliminar la cual se llevará acabo el día 08-09-2016 a las 10:00 a.m.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA