REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002095
ASUNTO: KP11-P-2012-002095
Visto, escrito presentado por la Defensora Publica, Abogada Norvis Arrieche, en representación de su defendido David José Guara Guara, suficientemente identificado en autos, a los fines de solicitar el decaimiento y cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre dicho acusado y por ende la inmediata libertad, para así garantizar el debido proceso, solicitando así lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado como ha sido el presente escrito, estima esta Juzgadora, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años detenido sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Publica Abogada Norvis Arrieche, en representación del imputado David José Guara Guara, identificado en autos.
Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.