REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000616

ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000616


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 20 de Julio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a la acusada: ELITA DE JESUS LINAREZ GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.573.771, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 24-03-1965, de 51 años, Estado Civil: soltera, de ocupación u oficio: ama de casa; Domiciliado en: calle 7 de la Municipal casa S/N, color Azul, cerca de Grúas San Antonio, Barquisimeto. Teléfono: no posee, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de Febrero de 2016, la Abogada Yesenia Tabares, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana ELITA DE JESUS LINAREZ GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.573.771, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “El día 06 de mayo de 2001….( ) se encontraba el ciudadano Daniel Ocanto Mendoza (occiso), en compañía de Pedro Javier Páez Leal, Julio Páez Leal, Quintero Mascareño Henry, Campos Ruiz José Gregorio, Wilmer Rabel Colina , en una Tasca, propiedad de un ciudadano apodado El Pelón, ubicada en la Urb. Pedro León Torres, donde se presenta un inconveniente entre Henry y un ciudadano de nombre Israel, posteriormente al ir camino a su casa a la altura de la carrera 1 entre calle Zulia y callejón cumana, estaban esperándolos el ciudadano Israel junto a su concubina de nombre Elita de Jesús Linarez, por lo que le reclama a Daniel el porque estaban molestando a su amigo y este sin mediar palabras le dispara causándole herida en el Tórax, perdiendo la viva de manera casi instantánea....”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 8 y 9 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 22-02-216, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa de la imputada en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de julio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: ELITA DE JESUS LINAREZ GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.573.771, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: La ciudadana ELITA DE JESUS LINAREZ GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.573.771: “No voy a declara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa se opone a la calificación fiscal, ya que queda no queda demostrado que mi representada haya cometido el del delito de homicidio Calificado en grado de cooperado inmediato, solicito igualmente se remita el asunto a juicio donde demostrare la inocencia de mi defendida y se mantenga la medida de libertad. Solicito el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma lleva años presentándose. Es todo”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: ELITA DE JESUS LINAREZ GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.573.771, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal acuerda el decaimiento de la Medida Cautelar de Presentaciones y a los fines de garantizar el proceso se le impone la medida de presentación las veces que sea requerido por el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP, igualmente se ratifica Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ISRAEL PIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.118. al cual se le abre cuaderno separado, remitiendo el asunto Principal al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Notifíquese a las partes.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA