REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000910
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000910
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 20 de Julio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 19-03-1986, de 29 años, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Chofer; Domiciliado calle 3, entre 6 y 7, San Francisco, La Playa de Santa Isabel, Barquisimeto. Teléfono: 0416-0551306, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de mayo de 2016, el Abogado William Carrasco, en su carácter de Fiscal Cuarto Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, lo propio hizo la Abg. Digna Marlen Ocanto, IPSA Nº 170.183, en su condición de apoderada de los ciudadanos Alba Rosa Leal de Sánchez y José Abraham Sánchez (victimas), quien presentó acusación particular propia y en fecha 28-06-2016, por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual. Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta Policial Nº S/N (folio 06) que el día 17 de Abril de 2016….( ) siendo las 62 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, adscritos a la Estación Policial de Burere, del Eje Vial El Rodeo. Las Palmas, encontrándose de servicio en la referida Estación Policial, fueron informados por un usuario de la vía, de la ocurrencia de un accidente de tránsito, específicamente en el sitio denomina: Carretera Penetración Agrícola, Sector El Escobar, en la Curva los 7 Machos, Parroquia Montes de Oca, por lo que de inmediato pasaron al lugar antes identificados, en el lugar se identifican como funcionarios, visualizan un cadáver de una persona a la orilla del pavimento, el vehículo involucrado en el hecho se ausentó del sitio, procedieron ante la urgencia del caso al levantamiento del cadáver, pudiendo identificarlo por la cédula como: JOSE GREGORIO SANCHEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.807, quien a simple vista presentaba Politraumatismos generalizados, se pudo apreciar que el accidente ocurre en una carretera de penetración Agrícola, se proyecta como una curva y posteriormente recta en área plana, con capa asfáltica seca, seguido se les acerco un ciudadano identificado como: Juan Carlos Barrios, informándole que en el sector Los Quediches, se encontraba un vehículo camión Blanco, estacionado, el cual podría estar involucrado en el accidente, por lo que se trasladan al sitio antes mencionado, encontrando el vehículo y su conductor, se le realizó una inspección al vehículo y se le encontraron daños e indicios que determinaron que era el vehículo involucrado en el siniestro, identificando a su conductor como: KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285, quien manifestó ser el conductor del vehículo único: placa: A91BM8V, Marca FORD, Modelo CARGO, Tipo CHASIS, Color Blanco, determinando el accidente como ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA FALLECIDA Y FUGA, manifestando el conductor que se había retirado del lugar para resguardar su integridad física y la del vehículo, procediendo a la detención de la misma y colocándolo a la orden del Ministerio Público...”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 36 Vto. al 38 fte del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 31 de mayo del 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de julio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante quien expone: solicitamos que se haga justicia ya que el ciudadano occiso no era un animal, en el accidente, el conductor no actuó de la manera que tenia que actuar para esta querellante lo que hubo fue un homicidio intencional a titulo de dolo eventual, hubo un testigo presencial que pudo observar que el mismo venía a acceso de velocidad y que arrastro un trecho bastante largo al hoy occiso, dándose luego a la fuga, solo pensó en reguardar su integridad física, pero no tuvo la delicadeza de socorrer a José Gregorio, le pareció mejor huir del lugar, ni tampoco durante los dos meses que le siguieron ni él ni algún familiar acudió a los familiares. Solicito copias certificadas de la audiencia preliminar y de la fundamentación. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ciudadano KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285,“soy trabajador de lácteo los andes, ubicada en valencia, el día sábado luego de realizar un viaje me dirijo así la casa de mi mama que esta ubicada en cujicito vía San Francisco, a llevarle un mercado, primero llevo a un señor a Río Tocuyo, luego voy por la curva de siete machos, y es donde sucede el hecho, trate de ayudar a el señor pero era muy pesado por lo que me dirijo hacia la coposa para buscar ayuda, por que de verdad me sentía muy nervioso. Es todo, LAS PARTES NO REALIZAN PREGUNTAS. Es todo.”.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa se opone a la calificación de la querellante, ya que queda demostrado tal como lo señala la representación Fiscal, que se trata del delito de homicidio culposo, en vista que los funcionarios actuantes en las actas procesales, dicen que no habían testigos en el hecho, solo en el momento quien estaba era el Occiso, solo existe un testigo referencial, por lo que se dice que los hechos ocurrieron en las horas de la madrugada, por lo que solo se demuestra, y a su vez la querellante también muestra a un testigo referencial el cual manifestó que era acompañante de hoy el occiso, el cual también dice que estaban en un juego y salieron a las dos de la madrugada, por lo que también se demuestra en el croquis que la curva es muy peligrosa, y que el mismo pudo maniobrar el hecho, pero se le fue de las manos, en cuanto a la acusación de la querellante no tiene los elementos de convicción, pues claro que mi defendido realizo el hecho pero no es la calificación fiscal adecuada, sino la que dio el Fiscal del Ministerio Publico, solicito se desestime la acusación, solicito se mantenga la medida menos gravosa ya que mi defendido a tenido el interés de ayudar. Por lo que rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Querellante en contra de mi representado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho, no es cierto que mi defendido haya realizado una conducta que conlleve a cometer un ilícito penal, me acojo a la comunidad de las pruebas, Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Abg. Digna Marlen Ocanto, en representación de las victimas, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma tomó en cuenta los elementos de convicción y medios probatorios utilizados por el Ministerio Publico y que llevaron a éste como director de la investigación a acusar por el delito de Homicidio Culposo, ante tal situación considera el Tribunal que el delito ajustado a derecho es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.019.285, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA