REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000258
Asunto: KP11-P-2014-000258
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 27-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 10/02/2016, mediante Acta de Investigación PENAL Nº GNB-CZ12. DEST-122. 3ERA CIA. Nº 0420-2016, que corre inserta al folio 4 del presente asunto, los funcionarios Militares, dejan constancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, natural de Maracaibo Fecha de Nacimiento 18/02/1991, de 22 años, de ocupación Albañil, Grado De Instrucción; Bachiller, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Vía Palito Blanco, Municipio Jesús Enrique Losada, Barrio lo Dolores, Sector Nueva Lucha, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, color de la casa Anaranjada, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: no tiene. NO TIENE NINGUNA OTRA CAUSA POR ANTE ESTOS TRIBUNALES DE CARORA.
En fecha 28-03-2014, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley que rige la materia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.
En la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratifica la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley que rige la materia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en el escrito de acusación, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley que rige la materia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. ES TODO”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados ciudadanos: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, si desea declarar, a lo que estos manifiestan: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, y solicito le Sobresea por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto es ilógico imponer tal delito cuando se trata de un solo imputado, por esta causa solicito cesen las medidas de presentación ante el tribunal. Es todo”.
El Tribunal oída como fue la exposición de cada una de las partes, y verificando y examinando el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que dentro de los elementos de convicción llevan a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad penal del acusado con respecto al delito de Reventa, asimismo se deja constancia que la defensa que por cuanto se tratan de una persona discapacitada, de bajos recursos, le sea exonerado de la multa y se le impongan las condiciones, por todas estas razones llevan a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho que estamos ante la presencia de un delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Precios Justos y así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, SOLO por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley que rige la materia y DECRETA EL Sobreseimiento de la Causa por el delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, por cuanto es ilógico imponer tal delito cuando se trata de un solo imputado, sin haber demostrado tal delito que debe permanecer por cierto tiempo y pertenecer a una banda delictiva, esta de conformidad con el art. 300 numeral 1 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estas libres de todo juramento, coacción o apremio exponen lo siguiente: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833: “Admito los hechos por los delito de Aprovechamiento de Vehículo, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso TRES (03) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado y realizar un trabajo estable; 2- REALIZAR 3 TRABAJOS COMUNITARIOS, UNO mensual, en el CONSEJO COMUNAL JAGUEY LARGO, que es donde reside, que no obstruya su jornada laboral, Se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, AL CUMPLIR EL LAPSO de TRES (3) MESES, pudiendo ser fines de semanas; 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal Jaguey Largo, que es donde reside, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. QUINTO: Se ordena Líbrese respectivos actos de comunicación. SEXTO: Cesan las medidas de presentaciones que se decretaron en su oportunidad, al Ciudadano: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cedula de Identidad, V- 20.778.833, quien deberá darle cumplimiento a la Suspensión condicional del Proceso impuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA