REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000842
ASUNTO: KP11-P-2016-000842

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADOS: 1-ALBEIRO JOSE MANDEZ LAMADRID, portador de la cedula de identidad, V-17.947.515, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Carretera Caracas-La Guaira, Barrio El Limón Sector Bella Vista, Casa Nº S/N de Color Verde, a 50 metros de la parada la vuelta y vuelta, Municipio Libertador, Estado Miranda, teléfono: 0426-3628793. 2-LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad, V-17.948.461, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Machique, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Los Frailes de Catia, Calle Real, Callejón El Carmen, Casa Nº 34 de Color Rosada, a 100 metros de la parada Los Frailes, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0426-913-2277.
DELITO: Hurto Agravado de Vehículo, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación Para Delinquir, Previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.
Fiscalia Octava del Ministerio Público: Abg. Yesenia Tabares.
Defensora Privada: Abg. Liliana Montes De Oca.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1.-) ALBEIRO JOSE MANDEZ LAMADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Carretera Caracas-La Guaira, Barrio El Limón Sector Bella Vista, Casa Nº S/N de Color Verde, a 50 metros de la parada la vuelta y vuelta, Municipio Libertador, Estado Miranda, teléfono: 0426-3628793 y 2.-) MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Machique, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Los Frailes de Catia, Calle Real, Callejón El Carmen, Casa Nº 34 de Color Rosada, a 100 metros de la parada Los Frailes, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0426-913-2277.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“…. ( ) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: imputados: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, en fecha 31-03-2016, siendo las 19:10 de la noche, encontrándose los funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, con sede en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, dejan constancia que cumpliendo funciones de Servicios en el referido puesto, visualizan un vehículo que se acerca a gran velocidad, tipo Chasis Largo, modelo Toyota, color Blanco, el cual se desplazaba en sentido Lara-Zulia, se le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la Vía, con la finalidad de efectuarle una revisión tanto al vehículo como a sus ocupantes, al descender tanto el conductor quien queda identificado como; ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515, a quien se le solicita la documentación que amparara la legalidad del mismo, mostrando éste una copia fotostática del Certificado del Registro del Vehículo a nombre de: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HABITAD Y VIVIENDA, y ACTA ORINAL DE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO (PROVISIONAL) en donde el ciudadano: JAVIER ALEXANDER TORRES DAVILA, C.I Nº 9.470.649, en su condición de Vice-Ministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, autoriza como conductores a: Omar Acosta, William Morillo y Carlos Sinco, se le pregunto al conductor a quien pertenecía el referido vehículo, manifestando no saber, asimismo su acompañante queda identificado como: LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461; el vehículo detenido se trata de un vehículo Marca Toyota, Modelo Chasis Largo, color Blanco, año: 2014, placa: A87BY5V, SIGLAS: ECO-28, el cual se encuentra parcialmente desvalijado, se observó en el parabrisas del mismo un cartel alusivo a la Gran Misión Vivienda Venezuela, “Uso Oficial-Prensa”…..( )….”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 26 de julio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación Para Delinquir, Previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica “Esta defensa ratifica escrito de excepciones, donde solicito se desestime la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en caso de admitir la acusación, me acojo a la comunidad de la prueba, solicito le seda la palabra a mis representados, los cuales me manifiestan su deseo de Admitir Los Hechos. Solicito copia certificada de la audiencia y la fundamentacion. Es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, SOLO por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el MP, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos, siendo estos primarios, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Privada, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, por la comisión del delito de: Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a través de: El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0314-2016, de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2016. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano William Morillo, de fecha 13-04-2016. 4.- Experticia Nº 9700-076-0088-16, Suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC, Sub. Delegación Carora, realizada a un vehículo Toyota, Chasis Largo. 5.- Asignación de Vehículo Provisional de fecha 19-12-2015. 6.- Certificado de Registro De Vehículo 160102406446. 7.- Acta de Denuncia del ciudadano Omar Acosta de fecha 31-03-2016, ante la Sub. Delegación de Chacao, propiedad del M del Poder Popular Eco-socialismo Habitad y Vivienda, por el delito de hurto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, según consta: 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0314-2016, de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2016. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano William Morillo, de fecha 13-04-2016. 4.- Experticia Nº 9700-076-0088-16, Suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC, Sub. Delegación Carora, realizada a un vehículo Toyota, Chasis Largo. 5.- Asignación de Vehículo Provisional de fecha 19-12-2015. 6.- Certificado de Registro De Vehículo 160102406446. 7.- Acta de Denuncia del ciudadano Omar Acosta de fecha 31-03-2016, ante la Sub. Delegación de Chacao, propiedad del M del Poder Popular Eco-socialismo Habitad y Vivienda, por el delito de hurto.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ccalculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tiene una pena de 6 a 10 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 8 años, se le rebaja la mitad por el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena en 4 años de prisión y a esta pena a su vez se le rebaja un año de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal por no tener estos antecedentes penales arrojando una pena de 3 años a la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, subsanado de esta manera la pena señalada en la audiencia preliminar, en la cual por error involuntario se había impuesto una pena de 4 años, siendo lo correcto UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, subsanación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del COPP. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo el procesado solicito la revisión de la medida, y al no haber objeción por parte de la Fiscalía y en virtud de que con la pena de cinco años podría optar a una Suspensión de la Ejecución de la pena, este Tribunal le revisa la medida y le impone presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones. se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, pues considera el Tribunal que se cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: SOLO por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el Ministerio Público, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barquisimeto, Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte de los acusados: ALBEIRO JOSE MENDEZ LA MADRID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.515 y LUIS MIGUEL MENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.948.461, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el Ministerio Público, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos, por lo que los condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, subsanado de esta manera la pena señalada en la audiencia preliminar, en la cual por error involuntario se había impuesto una pena de 4 años, siendo lo correcto UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, subsanación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del COPP.


Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barquisimeto, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ ONCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA