REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000913
ASUNTO: KP11-P-2016-000913.-
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Julio de 2016, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día de hoy, siendo las 01:00 P.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON, la Secretaria de Sala Abg. DIVIANA LEAL y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, portador de la cedula de identidad, 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, portador de la cedula de identidad, 14.758.742 y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, portador de la cedula de identidad, 10.484.351, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de ellos en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el segundo de ellos en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, portador de la cedula de identidad, 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, portador de la cedula de identidad, 14.758.742 y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, portador de la cedula de identidad, 10.484.351, “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa en escrito de fecha 27/04/2016, esta defensa consigna ante la fiscalia del MP, documentos originales como certificado de registro de vehiculo, asignación de vehiculo solicitando se realizara experticia de documento a fines de verificar la autenticidad o falsedad de los mismos, igualmente en fecha 23/05/2016 se consigno ante el MP, ofreciendo para ser entrevistados el ciudadano Larry José FreItez, CI:14.439.924, en su condición de presidente de la asociación de Transporte Nacional, Distrito motor de desarrollo Ciudad Caribia, quien avala y da fe de la autorización otorgada al Ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, para conducir el vehiculo, autorización con nombre de ASOTRAN por el ciudadano Larry José FreItez, CI:14.439.924,donde autoriza al Ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, para salir de la ruta y trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo. Hoja de fiscalización de trabajadores de la empresa. Hoja de control donde se indica los nombres de los chóferes de la empresa incluyendo a RAFAEL ANTONIO FLORES, y algunas que otras diligencias, siendo que el MP, no respondió de manera oportuna su pronunciamiento con respecto a las solicitudes de averiguación solicitada, `por lo que la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta sus derechos Constitucionales, es por lo que solicito la nulidad absoluta ante la omisión de dar respuesta a sus solicitudes. Es todo
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 287. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Pública, señala que solicito la practica de una diligencia por parte del Ministerio Publico, específicamente solicito que se entrevistara a una serie de testigos, y la practica de algunas experticias y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, y en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2016, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 04 de junio de 2016, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los imputados: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351. SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa publica, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine, esto en un lapso de 15 días.- TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 309, 13, 127, 287, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11.-
ABOG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.-
LA SECRETARIA.-