REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 054/2016.
ASUNTO: KP02-U-2011-000134
Parte recurrente: Sociedad mercantil Comercial Liliana, S.A., representada por su presidente Jin An Zhang, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.555, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de marzo de 2007, bajo el N°19, Tomo 23-A, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo entre carreras 35 y 36, Nº 35-54, Barquisimeto, estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29384696-0, asistido por la abogada Diocelina Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.626 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.891.
Actos recurridos: Resolución Nº GRTI/RCO/DF/3260/2009-03423, de fecha 05 de agosto de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000083, del 24 de septiembre de 2010, notificada el 14 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de septiembre de 2009, por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006642, del 02 de agosto de 2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 03 de agosto de 2011, incoado por el ciudadano Jin An Zhang, antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Liliana, S.A., ya identificada, debidamente asistido de abogado, en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/3260/2009-03423, de fecha 05 de agosto de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000083, del 24 de septiembre de 2010, notificada el 14 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de agosto de 2011, se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando notificar a la recurrente.
El 21 de mayo de 2012, fue consignada la notificación efectuada a la contribuyente.
El 04 de diciembre de 2013, se acuerda notificar a la recurrente con la finalidad que manifieste a este Órgano Jurisdiccional su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que conste en el expediente su notificación.
El 18 de septiembre de 2015, fue consignada la notificación efectuada a la sociedad mercantil Comercial Lilinana, S.A., en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho, en este sentido el 19 de septiembre comenzó los 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la causa.
El 25 de abril de 2016, el representante fiscal solicita se declare la pérdida del interés procesal, en virtud que la recurrente fue notificada a los efectos de que manifestara su interés de continuar con la causa y hasta la fecha no ha ocurrido.
El 30 de junio de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a la fecha de la presente decisión ya ha sido juramentada como Jueza Provisoria.
II
MOTIVACIÓN
En el presente asunto se observa que, el día 04 de diciembre de 2013, se acordó notificar a la sociedad mercantil Comercial Liliana, S.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, notificación que fue debidamente practicada a la recurrente, el 27 de agosto de 2015, siendo consignada en autos el 18 de septiembre de 2015, transcurriendo a partir del día siguiente, el lapso de 30 días para que manifestara su interés procesal respecto a la continuación de la presente causa, el cual se computó desde el 19 de septiembre de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015, es decir, que a la fecha de la presente decisión ha transcurrido el lapso de más 30 días concedidos a los efectos de que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la causa y se constata que no se verifica de los autos actuación alguna que pretendiera darle impulso a este proceso judicial, motivo por el cual, el 25 de abril de 2016, el representante fiscal solicita al Tribunal se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa.
En tal sentido, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que el recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este tribunal –consignada el 21 de mayo de 2012-, éste no ha realizado ningún acto de impulso procesa. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.
Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a esta Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidenció una falta de interés procesal en que se admitiera el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de septiembre de 2009, por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006642, del 02 de agosto de 2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 03 de agosto de 2011, incoado por el ciudadano Jin An Zhang, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.555, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Liliana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de marzo de 2007, bajo el N°19, Tomo 23-A, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo entre carreras 35 y 36, Nº 35-54, Barquisimeto, estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29384696-0, asistido por la abogada Diocelina Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.891; contra la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/3260/2009-03423, de fecha 05 de agosto de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000083, del 24 de septiembre de 2010, notificada el 14 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y culminado el mismo se iniciara el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la tarde (10:53 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2011-000134
ICM/fm/ga.
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