REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000185
PARTE ACTORA: NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CAÑIZALES, JENNIFER ALFONZO y LUÍS GAINZA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.749, 126.002 y 108.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.739, de este domicilio, y COOPERATIVA SURAMERICANA 005, R.L., afiliada a SUNACOP bajo el N° RD3-50625, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 32, pto LC, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 2005.
TERCERO: GIUSEPPE RAMAGLIA RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.315.659, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO¬¬ GIUSEPPE RAMAGLIA RUOTOLO y MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO, los abogados WINSTON CONTRERAS CHUECOS, MARÍA STEFHANIA ESPINA y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.648, 131.378 y 9228 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En fecha 16 de febrero del 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por la ciudadana NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA en contra de MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO y COOPERATIVA SURAMERICANA 005, RL., dictó fallo al tenor siguiente:
“declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoara la ciudadana NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.155, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS GAINZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.945, en su condición a su vez de propietaria del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo N° 2, cuyas características son: marca: CHEVROLET; modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M S; Año: 2.008; serial de carrocería: 8Z1MD60048V348316; serial del motor: 48V348316; color azul; tipo sedán; uso particular; en contra de la ciudadana MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.822.739, y de la empresa garante de seguro de responsabilidad civil de vehículos, “COOPERATIVA SURAMERICANA 005, RL”, afiliada a SUNACOP, bajo el N° RD3-50625, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2.005, bajo el N° 32, pto LC; Tomo 02, segundo trimestre del año 2.005.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, ya identificada, por haber sido vencida en esta litis de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado LUÍS RAMÓN GAINZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de presentar informes el día 26 de abril del presente año, se dejó constancia que el abogado Winston Contreras Chuecos, consignó el respectivo escrito en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Marianna y Guiseppe Ramaglia Ruotolo, asimismo se dejó constancia de que los otros codemandados no presentaron escrito ni por si ni a través de apoderado; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre del año 2014, la ciudadana NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GAINZA, antes identificados, interpuso demanda contra la ciudadana MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO y solidariamente la empresa garante de seguro de responsabilidad civil de vehículos, “COOPERATIVA SURAMERICANA 005, RL”, en los siguientes términos: Indico que el día 4 de octubre del año 2012, a las 12:30 del mediodía hora aproximada, en el sector Los Mangos Municipio Simón Planas del estado Lara, en la autopista que conduce hacía la ciudad de Acarigua, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual estuvieron involucrados tres vehículos, y que los mismos fueron identificados por los funcionarios actuantes en el expediente administrativo como: Vehículo N° 1, cuyas características son: Marca: Mack, Placa: A60AC3P, Modelo: 1974, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 1974, Color: Azul y Gris, Serial de Carrocería: MB607T3899, Póliza de seguro La Cooperativa Suramericana N° 000153852, fecha de vencimiento: 14-07-2013, el semirremolque poseía las características siguientes: Marca: Fabricación N, Placa: A69AA3U, Modelo: Luago, Tipo: Plataforma, Clase: Semirremolque, Año: 1965, Color: Rojo, Serial de Carrocería: KP115, Póliza de Seguro de la Cooperativa Suramericana N° 000153851, con la misma fecha de vencimiento, Propietaria: Marianna Ramaglia Ruotolo, y su conductor era el ciudadano Giuseppe Ramaglia Ruotolo; vehículo N° 2, Placa: AA706DI, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark/Spark 1,0 T/M S, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V348316, Serial de Motor: 48V348316, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, señalando que el vehículo es propiedad de su persona y que para el momento de la colisión el mismo era conducido por el ciudadano Dilson Enrique Morillo; vehículo N° 3, Placa: 981SAM, Marca: Fiat, Modelo: Ducato, Año: 2008, Serial de Carrocería: 93W24SG8382030120, Serial de Motor: 1032627, Color. Blanco, Tipo: Furgon, propiedad de Droguería Vital Medical, C.A, siendo conducido por el ciudadano Israel Africano. Que tal y como se evidencia en el acta de investigación y croquis realizado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el vehículo antes identificado como el N° 1 circulaba por el canal no correspondiente al tipo de vehículo, siendo esto reconocido por el conductor en su versión de los hechos, indicando que el accidente lo ocasionó daños a su vehículo y que los mismos tenían un valor de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00), según el avalúo realizado por el perito correspondiente. Arguyo que debido a lo antes expuesto, le fue ocasionado un perjuicio económico, ya que debió contratar un servicio de taxi para trasladarse hacía sus labores cotidianas ya que no posee otro vehículo, que los gastos generados por el uso de servicio de taxi privado ascienden a la suma de dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs. 18.600,00). Que en virtud de los hechos narrados el accidente de tránsito produjo daños materiales y perjuicios económicos que en su totalidad suman la cantidad de ciento cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 105.850). Demandó por la reparación de daños materiales y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, a la ciudadana Marianna Ramaglia Ruotolo y solidariamente a la empresa de Responsabilidad Civil de Vehículos Cooperativa Suramericana 005, RL. Adujo que debido a la inflación monetaria las cantidades de dinero indicadas anteriormente podrían variar, y que los mismos no estarían acordes con la realidad a la fecha que sea ejecutable la sentencia, por ello solicitó la experticia complementaria del fallo.
En fecha 19 de diciembre del año 2.013, la ciudadana MARIANNA RAMAGLIA ROUTOLO, demandada, asistida por los abogados Danny Paúl Ortiz Rodríguez y Ariana Del Valle Pérez Dib, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.967 y 185.806 respectivamente, consignó escrito de contestación y expuso: Basándose legalmente en lo dispuesto en el artículo 869 y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese llamado como tercero interviniente al ciudadano Giuseppe Ramaglia Routolo, ya que existe solidaridad entre el propietario, conductor y empresa aseguradora, tal y como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debido a que el mencionado ciudadano era el conductor del vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito, es por ello que es común a la causa; alegando que como no está completa la pluralidad a la que se refiere el artículo 127 de la Ley especial, se estaría en presencia de una falta de legitimidad de la parte demandada. En sus defensas de fondo alegó la prescripción, esto debido a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 4 de octubre del año 2012 y no fue hasta el 15 de noviembre de 2013, cuando la Cooperativa Suramericana 005, R.L se dio por citada, habiendo transcurrido hasta entonces un año con un mes y dieciséis días desde el accidente, y que para esa fecha falta citar a uno de los litisconsortes necesarios, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ya se había cumplido el lapso de doce meses para intentar la acción. Negó, rechazó y contradijo que su persona sea responsable por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el día 4 de octubre de 2012, en la autopista que conduce desde Barquisimeto hacia Acarigua, en el sector denominado Los Mangos, y que por ello adeude la cantidad de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00) por daños ocasionados al vehículo signado con el N° 2 en el expediente administrativo de tránsito, ya que no era ella quien conducía en ese momento el vehículo de su propiedad, acotando que para el momento en que ocurrieron los hechos, la carretera estaba siendo asfaltada y que pese a esto no existía señalización alguna que indicara a los conductores que debían tomar precauciones al transitar por la mencionada vía. Negó, rechazó y contradijo que deban pagar la cantidad de dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs. 18.600,00), ya que no son responsables de los perjuicios económicos ocasionados a la accionante al hacer uso de servicio de taxi privado. Finalmente solicitó fuese admitida y sustanciada la tercería propuesta, que el escrito de contestación sea admitido conforme a derecho, que se declare sin lugar la demanda en su contra y que sea condenada en costas la accionante.
El día 16 de septiembre del año 2015, compareció el ciudadano Giuseppe Ramaglia Ruotolo, identificado en autos, actuando como tercero interviniente, asistido por el abogado Winston Contreras Chuecos, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.648, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Que en su condición de conductor del vehículo y por ser parte del litisconsorcio, reprodujo a su favor parte del escrito de contestación de la ciudadana Marianna Ramaglia Ruotolo, con respecto a que la defensa de uno de los litisconsortes aprovecha a los demás. Indicó que en el presente caso, el accidente ocurrió en fecha 4 de octubre del año 2012, y que la Cooperativa Suramericana 005, R.L, se dio por citada fue en fecha 15 de noviembre de 2013, cuando ya había transcurrido más de un año desde la ocurrencia del accidente donde estuvo involucrado el vehículo conducido por su persona, sin que estuviesen hasta la fecha citados todos los litisconsortes, y que por ello la acción se encuentra prescrita. Ratificó lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, y alegó formalmente la prescripción de la acción, señalando que la demandante no registro el libelo de la demanda ni consignó copia alguna en el expediente para interrumpir así la prescripción.
DEL ACERBO PROBATORIO
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Marcada con la letra A copia simple del Certificado de Registro del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark/Spark 1.0 T/M S, Color: Azul, Año: 2008, Placa: AA706DI, Serial de Carroceria: 8Z1MD60048V348316, Serial de Motor: 48V348316, Clase: Automovil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Certificado de Registro N° 26772449. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad activa que ostenta la ciudadana, NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo emanado de funcionario público. Así se decide.
2. Marcada con la letra B copia certificada del expediente administrativo N° 1276-12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre U.E.C.T.C.T.T N° 51 del estado Lara, sector Este. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon el accidente y del examen a las actas se evidencia que las declaraciones plasmadas en el expediente de tránsito terrestre tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública y cuya amplitud de valoración será desarrollada en la parte motiva de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser documento público administrativo emanado de funcionario público. Así se decide.
3. Marcado con la letra C original de 31 recibos de pago por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), emitidos por el ciudadano Jorge Luís Adan Escobar, en virtud del servicio de taxi ejecutivo realizados desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año. Esta juzgadora a los fines de su valoración por cuanto los mismos no fueron sometidos al control legal en la etapa probatoria los desecha en la presente causa.
4. Promovió la testimonial del Cabo 1° (TT) Leonel Castañeda, adscrito a la Unidad del Comando de Tránsito Terrestre de la U.E.V.T.T.T N° 51, identificado con la placa N° 4967. en su condición de funcionario de tránsito, por no existir impedimento de ley para su declaración. La misma se valora y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Invocó el merito favorable de autos con respecto a que la ciudadana Marianna Ramaglia Ruotolo fue citada por el alguacil en fecha 15 de marzo de 2013, citación hábil y oportuna que interrumpe la prescripción de la acción. Dicha probanza forma parte de la secuencia procesal que debe examinar el juzgador para determinar así el cumplimiento de los actos procesales, lo cual por no ser un medio de probanza nada hay sobre que pronunciarse.
6. Ratificó las actuaciones administrativas realizadas por tránsito en fecha 04 de octubre del año 2012, cuyo expediente esta signado con el N° 1276-12, emitido por el Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 en octubre del año 2012. Las mismas fueron ya valorados ut supra en pronunciamiento que este Tribunal da por reproducido. Así se decide.
7. Solicitó fuese oficiado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que informase sobre los siguiente: A- Si para la fecha 15 de noviembre de 2012, quien aparece en sus archivos como propietario del vehículo placa AA706DI, marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año 2008, Color: azul, N° de Certificado de Registro: 26772449. B- para que remitiere el menú historial del vehículo anteriormente descrito. De cuyas resultas se desprende que NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA es la propietaria del vehículo caracterizado, sobre el cual se reclaman los daños materiales en la presente causa.
8. Promovió testificales las cuales fueron desechadas por el tribunal a-quo en la audiencia oral por cuanto su promoción no se adecuo al carácter que demanda el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es ratificado por esta alzada, no fueron evacuados, nada en consecuencia hay que valorar.
Pruebas presentadas por la parte co-demandada Marianna Ramaglia Ruotolo junto con el escrito de contestación:
1. Copia Simple del expediente administrativo N° 1276-12, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.C.T.T N° 51 del estado Lara, sector este suficientemente valorado por quien decide up supra lo que hace innecesario volver a pronunciarse.
Pruebas presentadas por el tercero interviniente Giuseppe Ramaglia Ruotolo junto con el escrito de contestación:
1. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, ratifico las Copias Simples del expediente administrativo N° 1276-12, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.C.T.T N° 51 del estado Lara, sector este. Esta alzada ya se pronuncio sobre su valoración
Llegada la oportunidad para consignar escrito de informes el abogado Winston Contreras en su carácter acreditado en autos, consignó dicho escrito donde expuso: Que la presente demanda fue intentada en fecha 7 de noviembre de 2012, contra la ciudadana Marianna Ramaglia Ruotolo y la Cooperativa Suramericana 005 R.L, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, referente al accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2012 en el sector Los Mangos de la autopista Barquisimeto-Acarigia. Indicó que la codemandada Marianna Ramaglia, fue citada el día 15 de marzo de 2013, la cooperativa Suramericana005 R.L se dio por citada en fecha 20-11-2013, que la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda en fecha 19-12-2013, en la cual solicitó el llamado como tercero del ciudadano Giuseppe Ramaglia, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, asimismo alego la prescripción de la acción. Arguyo que desde el día 4 de octubre de 2012 fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y el 15 de noviembre de 2013 cuando la cooperativa Suramericana 005 R.L se dio por citada, habían transcurrido 1 año, 1 mes y 16 días luego de la ocurrencia del mencionado accidente. Señalo que el tercero interviniente, fue citado por carteles y le fue asignado Defensor Ad-Liten el día 13-08-2013, dándose por citado el 16-09-2015 y en ese mismo acto contestó la demanda, que en su escrito reprodujo a su favor parte del escrito de contestación de la ciudadana Marianna Ramaglia y también alego la prescripción de la acción.
En la audiencia de juicio oral ratificaron sus alegatos entre ellos la prescripción de la acción que la demanda no fue registrada. En fecha 16-02-2016 el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la actora, quien apeló de dicha decisión el 19-02-2016.
Ahora bien, narrados todos los eventos acaecidos en el caso sub lite, llegan las actas a esta instancia recursiva, producto del medio de gravamen ejercido por la parte actora en contra del fallo de la recurrida que declara sin lugar la acción de daños materiales causados por accidente de tránsito y condena en costas del proceso a la parte actora visto el surgimiento del vencimiento total.
En efecto, bajando a los autos puede conocerse la pretensión de la actora quien como lo narro en su libelo de demanda, intenta el presente juicio en virtud de los hechos acaecidos.
DE LA PRESCRIPCION- PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo en la presente controversia, resulta imperativo para quien decide, pronunciarse como punto previo sobre la tantas veces invocada Prescripción por parte de dos de los codemandados en la presente littis.
Ahora bien, revisada las actuaciones en el sub iudice y examinada la sentencia apelada, esta alzada a fin de determinar si efectivamente esta prescrita la acción, tal como la declaro el juez a-quo cuando se pronuncio sobre la misma en contra de la parte demandante y en beneficio de todos los codemandados, lo cual sin previo pronunciamiento y apartado de los efectos legales que produce dicho pronunciamiento con lugar, le lleva erróneamente como consecuencia a declarar Sin Lugar la presente demanda. Siendo así se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no puede declararse in limini litis, ni dejar de pronunciarse ante su solicitud, previamente al fondo de la demanda ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva, sin poder ser tratada con la ligereza, como se desprende del fallo apelado lo sustancio el juez referido.
La prescripción, tal como se viene sosteniendo jurisprudencialmente debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda lo que nos lleva a verificar que efectivamente en la presente causa la codemendada Marianna Ramaglía Ruotolo, habiendo quedado formalmente citada tal como se desprende de autos , en fecha 15 de marzo de 2013; es decir cinco meses once días después de la admisión en la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2013 contesto la demanda en la cual opuso como defensa de fondo la Prescripción de la presente acción por parte de la codemandada compañía aseguradora, por cuanto es en fecha 15 de noviembre de 2013 cuando se da por citada la COOPERATIVA SURAMERICANA 005,R,L, advirtiendo que se está en presencia a su decir de un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en el presente caso, se trata de un juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”.
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa que el juez de instancia dejó establecido que, el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 04 de octubre de 2012, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el (4) de octubre de 2012, fecha ésta que es admitida por la partes y establecida por el ad quem.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Resaltado del tribunal).
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado. Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Al hilo de lo expuesto y siguiendo el orden establecido es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
En relación a las causas de interrupción de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios (supuesto de hecho que se desprende entre los codemandados relacionado con el caso en estudio), el artículo 1.228 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción...”. (resaltado del tribunal).
Es decir, que de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.
Ahondando en el punto que antecede esta alzada sostiene que en materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato (sic) de Seguro (sic), y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro. Se trata de una solidaridad pasiva, es decir, se está frente a la figura de litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario, toda vez que la cualidad pasiva de éstos sujetos se desprende de la propia Ley, Articulo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.
Así mismo, la obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y garante, dependerá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.
Por otra parte, la responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hechos comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero al lado de estos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los litisconsortes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportadas por, o en contra, que a los litisconsortes les aprovecha o perjudica en el fallo., debe hacerse de modo unitario (art. 148), porque no puede el Juez (sic) dar como probados los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo con respecto a los otros.
Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, escribió lo siguiente:
“La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria…”
“…Pero, en tanto que el Tribunal (sic) quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes”.
Que con relación a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existen en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta alzada considera importante traer a colación la sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: Carlos Valera contra Guillermo Michelli Pino y Nicolai Babin, donde quedo estableció lo siguiente:
“…La recurrida admite explícitamente que el demandado Nicolai Babín fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.
La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fue (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado Nicolai Babín la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…”.
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Dicho lo anterior y sentado el criterio jurisprudencial transcrito considera esta instancia que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente, tal como lo hiciera el juez a- quo quien desacertadamente sin pronunciarse previamente al fondo sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda propuesta por la codemandada Marianna Ramaglía Ruotolo oportunamente citada, contra la codemandada COOPERATIVA SURAMERICANA 005,R.L,la cual argumento que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario la misma no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2013, que fue citada, habiendo trascurrido 1 año y 16 días luego de ocurrido el accidente, todo lo cual nos indica que el sentenciador obviando la citación que corre inserta en autos de la codemandada arriba identificada ocurrida en fecha oportuna, es decir el día 15 de marzo de 2013;es decir 5 meses y 11 días posteriores a la ocurrencia del accidente, tomo en cuenta la citación de la empresa aseguradora para a partir de allí computar el lapso de la prescripción y declararla con lugar
Que dicho lo anterior tal alegato queda en esta instancia totalmente debatido y en tal sentido siguiendo los preceptos operantes en el caso que nos ocupa la declaratoria de prescripción decretada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho y por el contrario como defensa de fondo, la misma debió ser tratada como punto previo a la sentencia y no como erróneamente la declaro el juez en la sentencia apelada, fue la declaratoria con lugar de la Prescripción, la consecuencia que conlleva al juzgador a la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Por esta razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados y como consecuencia de ello sin lugar la presente demanda el juez a- quo se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo se observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagradas a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley. Consonó con ello en el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntó, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que esta instancia en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la sentencia recurrida procederá a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y positiva y como consecuencia de ello deberá esta instancia pronunciarse, sobre la Prescripción alegada, dando paso al subsiguiente conocimiento del fondo en la causa que nos ocupa. Así se decide.
DEL CONOCIMIENTO AL FONDO
Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”.
La Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
(...Omissis...)
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. En efecto, de acuerdo con la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y como se ha dicho, la infracción de las normas generales de circulación de vehículos y en particular, las establecidas a determinados tipos de vehículo, son fundamentales para determinar si ese conductor debe responder con la totalidad de los daños causados en el accidente, resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.
Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probando.
En derivación, siguiendo tales lineamientos, constata este oficio jurisdiccional que del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora específicamente para demostrar el accidente de tránsito como ya se mencionó, se pudo determinar del levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis efectuado por los funcionarios de tránsito actuantes, Que tal y como se evidencia en el acta de investigación y croquis realizado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el vehículo identificado como el N° 1 (identificado como la gandola) circulaba por el canal no correspondiente al tipo de vehículo, siendo esto reconocido por el conductor en su versión de los hechos, (reproducción fotostática del expediente inserta al folio 7 de las actuaciones administrativas), la cual no fue impugnada y de cuya lectura se constata que el ciudadano GIUSEPPE FRANCESCO identificado como el conductor, admite que para no impactar por detrás a una gandola que venía delante de ély en el canal de circulación rápida, se abrió paso al canal izquierdo donde se encontró al vehículo identificado como N°2 (propiedad de la actora) impactándole por la parte trasera, ocasionando daños materiales al spark , dañándole la maletera ,stop, vidrio trasero de la maletera. Continua indicándola actora que el accidente le ocasionó daños a su vehículo y que los mismos tenían un valor de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00), según el avalúo realizado por el perito correspondiente.
Ahora bien dicha prueba es un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte codemandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que la petición de la parte actora está plenamente ajustada a derecho, incurriendo el codemandado en confesión y como consecuencia de ello en la aceptación de los alegatos de la parte actora; por lo que debe prosperar la presente acción, quedando determinado que el codemandado Giuseppe Ramaglia Ruotolo, actuó con imprudencia y negligencia, por lo que debe condenársele al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, Marianna Ramaglia Ruotolo, vehículo N° 2, Placa: AA706DI, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark/Spark 1,0 T/M S, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V348316, Serial de Motor: 48V348316, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y que según la actuación Acta de Avaluó ascienden a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Con 00/100, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha, 4 de octubre del año 2012, a las 12:30 del mediodía hora aproximada, en el sector Los Mangos Municipio Simón Planas del estado Lara, en la autopista que conduce hacía la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 y 1.193 del Código Civil, referidos a los hechos ilícitos y sus consecuencias. Así se decide.
Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte accionante que pretendían establecer la responsabilidad de parte de los accionados, y siendo que estos sólo negaron y contradijeron los mismos y no presentaron prueba alguna, ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (especialmente los artículos 247,249,250 253,256 y 269,) por parte de la codemandada, quien tal y como alegó la actora y según se examinó, desatendió ,las normas de circulación generándose un impacto, ya que el vehículo antes identificado como el N° 1 circulaba por el canal no correspondiente al tipo de vehículo, siendo esto reconocido por el conductor en su versión de los hechos, con giro e intercesión inesperada al canal donde se produjo el impacto contra el vehículo propiedad de la actora que circulaba en condiciones normales por el canal. Se configura así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de los codemandados Marianna Ramaglía Ruotolo en su condición de propietaria del vehiculo colisionante y Giuseppe Ramaglia Ruotolo, conductor del mismo, en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de dicha parte y que en relación a la codemandada COOPERATIVA SURAMERICANA OO5,RL por cuanto de los estatutos acompañados no emerge obligación ni garantía alguna que involucre póliza y cobertura sobre el vehículo colisionarte ,en consecuencia queda eximida de responsabilidad contractual, en la presente causa. Y así se considera.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conduce a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito al vehículo del otro conductor, según reza el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este sentido la actora pretende el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en su vehículo los cuales apreciaron en la suma de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00), según el avalúo realizado por el perito correspondiente daños cuya existencia fueron comprobados conforme a la exposición efectuada por las autoridades de tránsito actuantes en los documentos referidos al acta policial y el informe del accidente, así como además, del mismo avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte de fecha 05 de octubre de 2012 consignada junto a la demanda rielante en el folio N° 08 y valorada positivamente por este Sentenciador. En consecuencia, al demostrarse los daños materiales ocasionados en el vehículo de la parte actora resulta PROCEDENTE el deber solidario de la parte demandada de resarcir a la accionante tal monto en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito sub litis anteriormente establecida. Y así se establece.
Finalmente, se advierte que la actora en su escrito de reforma de la demanda solicitó la indexación o corrección monetaria, y siendo que la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y a la demora material que se da por efecto del empleo del proceso judicial para su cobro, considera esta Alzada que es procedente acordarla. Y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS RAMÓN GAINZA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero del 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.155, en su condición a su vez de propietaria del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo N° 2, cuyas características son: marca: Chevrolet; modelo: Spark/Spark 1.0 T/M S; Año: 2.008; serial de carrocería: 8Z1MD60048V348316; serial del motor: 48V348316; color azul; tipo sedán; uso particular, en contra de la ciudadana MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.739, y de la empresa garante de seguro de responsabilidad civil de vehículos, “COOPERATIVA SURAMERICANA 005, RL”, afiliada a SUNACOP, bajo el N° RD3-50625, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2.005, bajo el N° 32, pto LC; Tomo 02, segundo trimestre del año 2.005.
SEGUNDO: Se CONDENA a las demandadas MARIANNA RAMAGLIA RUOTOLO y COOPERATIVA SURAMERICANA 005, RL, a pagar a la parte actora NORKA ELOYNA ESCALONA RIERA ya identificadas, la cantidad de dinero reclamada por concepto de: OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.250,00), daños por la colisión generada por el accidente de tránsito ocasionado.
TERCERO: Se ACUERDA la indexación de acuerdo al cálculo de la suma condenada a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela; monto que deberá ser pagado por las demandadas.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada-perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000185
Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal observa que dentro de los efectos del proceso regulado en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la condenatoria en costas, tal como lo establece los artículos 274 y 281 ejusdem. Es por ello, que constituye una declaratoria accesoria de la condena principal, donde el Juez una vez que constate si hubo vencimiento total de las partes, debe condenar en costas a la parte perdidosa.
Ahora bien, en el presente caso fue declarada la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aun no siendo la parte que interpuso el recurso de apelación que fue declarado con lugar, y aunado a lo anterior la demanda fue declarada parcialmente con lugar y por ende, no hubo vencimiento total; razón por la cual no era procedente la condenatoria en costas ni por el recurso de apelación, ni por la interposición de la demanda. En consecuencia, esta Superioridad considera que tal declaratoria puede ser subsanada por la vía de la aclaratoria, sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, aclara la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2016, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito intentado por Norka Eloyna Escalona Riera contra Ramaglia Ruotolo Marianna y Cooperativa Suramericana 005, R.L. y como Tercero, el ciudadano Guiseppe Ramaglia Ruotolo. En consecuencia, por las razones antes expuestas, no hay condenatoria en costas en la presente causa. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en esta causa, en fecha 27 de julio de 2016.
Queda así ACLARADO el punto solicitado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta ampliación para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|