REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2015-000120
PARTE QUERELLANTE: FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y HECTOR JOSE UNDA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. Banco Universal, y los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y ROSANGEL HEDILINA TORRES RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.529 y 10.963.383, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JUAN LEONARDO CUESTA CUESTA, CÉLIDA SANTELÍZ DE CUESTA, JOSE HERNESTO RIERA, MARLON GAVIRONDA Y MILDRED BRITO, Apoderados del Banco Mercantil, C.A. tercer interesado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2287, 9074, 90132, 44.088 y 138.727 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 15 de Septiembre de 2015, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Frank Leonardo Castillo Colmenárez, querellante, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y ROSANGEL HEDILINA TORRES RUSSO, en su carácter de deudores principales y su representado FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 25, 26 y 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 02/10/2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, recibió las presentes actuaciones admitiéndose en fecha 05/10/2015. En cuanto a la medida cautelar solicitada tratándose de que el presente amparo fue interpuesto contra una sentencia donde se decretaron medidas, ante la sola posibilidad de que la misma haya sido dictada en violación de un derecho constitucional hace procedente el decreto cautelar solicitado como medida preventiva temporal, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del recurso en la definitiva, y en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de la suspensión a la ejecución de la sentencia hasta tanto fuese decidido el presente recurso, o lo considere pertinente el Tribunal, y finalmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante, querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día Jueves 21/07/2016, a las 10:00 a.m. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia con asistencia del apoderado de la parte querellante, los apoderados del tercero interesado Banco Mercantil, C.A. y el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, no encontrándose presente el querellado ni por si ni a través de apoderados advirtiéndose que fue debidamente notificado del acto; el tribunal acordó a las partes el derecho de palabra para que expusieran lo que consideraran pertinente o sintetizar los planteamientos formulados en la querella; Tomó la palabra el abogado Heimold Suárez Crespo, quien consignó poder donde acredita su representación, e hizo una breve exposición ratificando el contenido de la presente acción y por ultimo solicitó que por la vía del amparo se repusiera la causa al estado de admisión y solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a-quo; el abogado Marlon Gavironda, apoderado de la firma mercantil Banco Mercantil, C.A., consignó poder, donde acredita su representación e hizo una breve exposición, manifestando que en el presente asunto fueron librados cuatro carteles de notificación a los demandados; que el fondo del proceso es una intimación por un pagare de un banco, con sus regulaciones especiales, que el proceso es sencillo y que si hubo contención y que ya ellos tenían conocimiento de la demanda por último expuso el Fiscal 12° del Ministerio Público, como garante de este juicio, quien emitió su opinión al respecto señalando lo siguiente: que observa que en la presente causa se hacen reclamaciones en dos sentidos en primero sobre la falta sobre el juicio de intimación, en segundo planteamiento se relama la insuficiencia ejercida por el defensor ad-litem al respecto se observa que aun con dudas de que el accionante de amparo no haya tenido conocimiento conforme consta de los folios 104 al 108 de la 1 pieza y el 305 al 309, de la segunda pieza, nos ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 agosto de 2003, sentencia 1219, caso Yolanda del Moral que lo que se procura es la posibilidad legal de que la persona tenga efectivo conocimiento del proceso, mientras que por otro lado, la Sala de Casación Social, en sentencia 21-06-00, expediente 98776, caso Pequiven, S.A., nos advierte en principio evitar nulidades de decisiones o reposiciones inútiles, en el caso para el reclamo planteado lo que se reclama se estima satisfecho, con que se ordene la reposición al estado de contestación descartando así con generosidad que ciertamente el interesado haya tenido impedimento de ejercer su defensa, en consecuencia se emite opinión favorable en la presente causa. Finalmente, el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el presente Recurso de Amparo. Complementando y ordenándose la publicación en extenso dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la celebrada audiencia oral. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días conforme a derecho, para dictar la decisión escrita y debidamente razonada, y siendo esta la oportunidad, procediendo a ello observa.
ANTECEDENTES
Señala el querellante, en el escrito presentado por ante la URDD CIVIL, en fecha 15/09/2015, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2015 en el Expediente KP02-M-2012-00308, declaró CON LUGAR la demanda intentada, y condenó a los co-demandados como deudores principales y al querellante como fiador solidario a cancelar pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00) por concepto de capital adeudado correspondiente al pagaré emitido el 31 de enero de 2011. 2) treinta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 39.750,00) por concepto de intereses moratorios y ordinarios calculados desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 26 de mayo 2012; 3) ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 125.000,00) del pagaré emitido el 22 de noviembre de 2010. 4) diecisiete mil quinientos treinta y un bolívares con 25/100 (Bs. 17.531,25) por concepto de intereses ordinarios y de mora, calculados desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 26 de mayo de 2012 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo; que en fecha 30 de julio de 2012, interpone formal demanda por Cobro de Bolívares el abogado Juan Cuesta, apoderado judicial de la Firma Mercantil Banco Mercantil C.A. contra los ciudadanos Giacinto Vincenso Russo Yepez y Rosangel Hedilina Torres Russo, y su representado Frank Leonardo Castillo Colmenares; que en fecha 01/08/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara admitió la demanda y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a su representado en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador; que en fecha 12/12/2012, los co-demandados presentaron escrito de oposición a decreto intimatorio y solicitaron la perención la cual fue negada en fecha 17/12/2012, mediante auto dictado por el tribunal a-quo, el cual fue apelado y declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; que en fecha 09/05/2013 el a-quo agregó las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, relativas a la comisión conferida a dicho Juzgado; que en fecha 01/10/2013, la representación Judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-litem de su representado codemandado Frank Leonardo Castillo, designándose a la abogada ISMAR GONZÁLEZ; que en fecha 08/11/2013, se dictó un auto suspendiéndose el procedimiento; en fecha 14/11/2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los demandados, siendo acordado en fecha 15/11/2013 y consignadas por el alguacil las boletas sin firmar por alguno de los demandados; solicitando carteles la representación judicial de la parte actora, siendo acordado y comisionándose al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara para la fijación del cartel respectivo en el domicilio de los demandados, consignando la representación judicial de la parte actora los carteles y solicitando el nombramiento del defensor ad-litem, designándose a la abogada Ismar González como defensora de los demandados; que en fecha 25/07/2014 la Defensora Judicial designada, consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio, fundamentando su actuación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02/07/2014, se dejo sin efecto l decreto intimatorio, y se computó el lapso para el acto de contestación de la demanda, Cumplidas los demás actos, en fecha 10/03/2015 el Juzgado Tercero dictó la sentencia, declarando Con Lugar la pretensión de la parte demandante; en fecha 18/03/2015, el tribunal declaró firme la sentencia dictada, comenzando desde ese momento todos los actos de ejecución para el cumplimiento de la sentencia, encontrándose la causa en ese momento en fase de Reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por el Experto Contable Lic. Rafael Barrios; que es el caso que su representado nunca fue notificado, ni tuvo conocimiento de la demanda incoada por la parte demandante; que en el mes de Junio se traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, se le informó por los Funcionarios de dicho Registro de la medida que pesaba sobre el inmueble de su propiedad; que desde ese momento su representado contrato sus servicios profesionales; que luego de una revisión pormenorizada es que procede a informarle a su representado que dicha medida cautelar es producto de decisión proferida en una demanda en la cual aparece como codemandado y que en el mismo le había sido designado un defensor ad litem que no cumplió con las funciones que por ley le correspondía al asumir el cargo; que de la revisión de la segunda pieza del expediente consignado en copia certificada se puede evidenciar que la ciudadana abogada Ismar González no cumplió con su deber como Defensora Ad litem, que no existe constancia alguna que demuestre que trató de constatar personalmente a su representado; que tampoco le dirigió telegrama a los efecto de informarle acerca de la demanda y poder establecer las defensas pertinentes; que solo se limitó a oponerse genéricamente al decreto Intimatorio, luego contestar la demanda y en la oportunidad de prueba solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos; que tampoco presentó informes en la oportunidad respectiva, ni apeló de la sentencia proferida por el tribunal aquo; que todo esto evidencia la flagrante violación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que tiene derecho su representado Frank Leonardo Castillo Colmenares; hace referencia al respecto citando un extracto donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en reiteradas decisiones ha dejado sentado varios criterios; e igualmente transcribe un extracto de la sentencia N° 609, contenida en el expediente N° 15.0140 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan. Por último solicitó se anule la sentencia dictada por el tribunal a-quo de fecha 10 de marzo de 2015 contenida en el expediente N° KP02-M-2012-00308; reponga la causa y como consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones realizadas en el expediente; en cuando a la solicitud de la Medida cautelar solicitada señaló un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 08-1533. Y en virtud de ello solicita se suspenda la Ejecución de la Decisión proferida en fecha 10/03/2015 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara ; En cuanto a las pruebas que con el objeto de demostrar todo lo anterior promueve las siguientes Documentales: Promueve en Copia certificada Expediente N° KP02-M-2012-00308; que con estas pruebas pretende demostrar las distintas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados en el presente recurso; promueve para su debida apreciación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 609 contenida en el expediente N° 15-0140, en la cual se establece el criterio de la Sala con respecto a las funciones de los Defensores Ad-litem y finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, valorada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva
DE LA COMPETENCIA.
Debe esta Sede Constitucional, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y en tal sentido analizando el contenido en la presente Acción de Amparo se evidencia que la misma concierne a una decisión proferida por un tribunal de la república cuya interposición atañe a un superior quien de forma sumaria y efectiva debe decidir, en tal sentido habiendo recaído por distribución en este recinto judicial la cursante Acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales este Tribunal se declara competente para conocer la presente Querella.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para ésta instancia en sede Constitucional, cobra sobrada vigencia el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, lo cual es consustancial al concepto mismo de Estado, el cual vela por convertir los derechos formales en derechos reales, a través de una jurisprudencia evolutiva y consiente de la necesidad en estimular la progresividad y firme instauración de un orden justo, que clama ser fundado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, y que permita conciliarse con el Estado que propugna nuestra Carta Política de 1999.
Dentro de tales Garantías Constitucionales, se encuentra el “Derecho de Defensa” que posee todo ciudadano, en cualquier estado y grado del proceso el cual debe garantizar el Juez como su director como lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil, para a su vez, garantizar el equilibrio procesal (Artículo 15 íbidem).
Siendo así para quien aquí decide el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería una anarquía. Podría divergirse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es imprescindible aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental De allí, se permite advertir la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental). Así pues, resulta que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a que el Juez realice una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
Al hilo de lo expuesto, para esta sede constitucional es imperante el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, la cual nos ofrece un interesante elenco de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, como en el caso de autos, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
En el propio caso Sub – Lite, se evidencia que el querellante ha expresado como motivación de la acción constitucional de Amparo, que el fallo emitido por el querellado, atenta contra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva la garantía fundamental de la defensa, al debido proceso por cuanto se puede evidenciar que la ciudadana Abogada ISMAR GONZALEZ defensora ad –litem no cumplió con su deber como Defensora, pues no existe constancia alguna en ninguna parte del Expediente que demuestre que trato de contactar personalmente a su representado. Tampoco le dirigió telegrama alguno a los efectos de informarle acerca de la demanda y poder establecer las defensas pertinentes ejerció la defensa de manera genérica y una vez proferido el fallo, dejo transcurrir el lapso y tampoco apeló.
Y por su parte en otro sentido igualmente, esta sede observa que el abogado Marlon Gavironda, apoderado de la firma mercantil Banco Mercantil C.A., consignó poder, donde acredita su representación e hizo una breve exposición, manifestando que en el presente asunto fueron librados cuatro carteles de notificación a los demandados; que el fondo del proceso es una intimación por un pagare de un banco, con sus regulaciones especiales, que el proceso es sencillo y que si hubo contención y que ya ellos tenían conocimiento de la demanda, es decir presentó argumento en contra de la procedencia de la presente solicitud, haciendo referencia a algunos argumentos que no son objeto de la presente causa, realizó una serie de análisis respecto a la validez de la citación y la posible caducidad de la querella intentada, y siendo que el objeto del amparo no es la citación sino la actuación adecuada o no del defensor ad litem designado, esta sede profundizara el conocimiento solo en lo que respecta a la violación Constitucional denunciada.
Atendiendo a lo señalado, recordemos que el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal y que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básico es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio.
Para quien conoce de esta solicitud de Amparo la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, a entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez, de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el sagrado deber constitucional, adjetivo y ético, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria debida, efectiva y lógica como la que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios probatorios aportados por el promovente y si el fallo es adverso, la utilización de los medios de gravamen para garantizar el conocimiento de la causa por un nuevo juez, lo cual genera la confianza debida y se traduce en una especie de tranquilidad social, cuando el fallo es conocido por dos tribunales distintos, ejerciéndose, el derecho a recurrir, propio del derecho constitucional a la defensa en juicio, advirtiendo esta sede que en la presente solicitud se hizo especial referencia a tan evidente hecho.
Siendo ello como se viene expresando, cuando el sistema Constitucional Venezolano se adhiere, al sistema adjetivo, se exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, como en el caso sub – lite, la de no contactar con las empresas accionadas, la de no controlar la evacuación de las testimoniales y del resto de medios promovidos por el actor y, aunado a ello, la de no apelar del fallo que ha su defendido le resulto adverso; por ello, en primer lugar, garantizar ese llamamiento a juicio, propio del defensor al tratar de contactar al demandado para que éste le indique aspectos de relevancia para formalizar una debida contestación a la demanda, cuando, -como se repite, la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio. Así pues, hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el Juez que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina la carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no intenta o realiza un llamamiento, un contacto, un acercamiento al demandado, la defensa efectiva, no cumple con su fin, es decir el defensor no cumple con su juramento como abogado, ni con los deberes que asume en la aceptación del cargo.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo en virtud, de que el Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un pasaje que envuelve garantías del contradictorio a las partes, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia y la verdad.
En esta sintonía no puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa de los demandados, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de ésta Juez Constitucional, cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con los codemandados o lo hizo con solo uno de ellos tal como se evidencia, es decir solamente a uno de los codemandados, advirtiéndose también por su parte que no promovió pruebas pertinentes ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, no presento informes y para terminar de completar el cuadro de la indefensión, no apeló del fallo adverso, fulgurando así el defensor oficioso, una privación o limitación del derecho a la defensa, con penuria del derecho de apelar del fallo adverso, para que dicho criterio fuera revisado o conformado bajo el doble grado de conocimiento, es decir, le redujo una instancia a su defendido, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
Aunado a lo anterior, determina esta instancia que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Por su parte asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva, de una defensa técnica, motivada, debida y suficiente, y de apelar del fallo adverso para, conforme al principio “tamtun appellatum, tamtun devolutum”, trasmitirle al Juez Superior el conocimiento de la causa a los fines de poder expresar una segunda opinión definitiva que muchas veces actúa como instancia de revisión jerárquica de la conformidad o no del fallo recurrido al sistema de legalidad.
Por todo lo acaecido en la presente queja se advierte que la actuación del defensor ad- litem en el presente proceso, no puede interpretarla esta instancia constitucional, más que como una actuación vana, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal, criterio este que ha sido el sustentado por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, entre otros pudiéndose destacar: Sentencia del 8 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA de PEÑA), donde se expresó: “…si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa.…”.
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia del 19 de mayo de 2009 (J.T. en Amparo, Fallo N° 616, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES), expresó que: “…en este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente de su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Importante también para quien conoce la presente acción recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, donde se expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
En concordancia con todo el análisis up supra esbozado, esta Sede Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y ROSANGEL HEDILINA TORRES RUSSO, en su carácter de deudores principales y su representado FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES hoy accionante, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citadas sentencias, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado. En consecuencia, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado la querellada, fuera de su competencia al no dar cumplimiento a la tutela de la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio, anula el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Ordenándose al Juez que le corresponda conocer, que reponga la causa, al estado del nombramiento de un nuevo defensor oficioso y así se establece.
Finalmente, se acuerda, como consecuencia de la indebida actuación de la Abogada ISMAR DANITZA GONZALEZ C., titular de la cédula de identidad Nº 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370, -como defensor “ad litem”-, remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de Barquisimeto, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicha abogada (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1660/06.12.2012). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo intentado por contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, asunto KP02-M-2012-000308. (Nomenclatura del a-quo), y todas las actuaciones posteriores al último cartel de notificación, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella, en especial los actos de ejecución judicial.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo, al estado de la designación de un nuevo DEFENSOR AD-LITEM.
TERCERO: Se ACUERDA comunicar esta decisión mediante oficio con copia certificada dirigido al Juzgado por ante el cual cursa la causa principal.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de Barquisimeto, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de la Abogada ISMAR DANITZA GONZALEZ C., titular de la cédula de identidad Nº 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se remitió con Oficio Nº 2016/233 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, y con Oficio Nº 2016/234 al Colegio de Abogados de Barquisimeto, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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