REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KE01-X-2016-000024
JUEZ INHIBIDA: MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
DEMANDANTE: NUVIA JOSEFINA SALCEDO DE PÉREZ.
DEMANDADO: JOSEFINA COROMOTO YAJURE.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 07 de julio de 2016, y el 12 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 05); posteriormente el 14 de julio de 2016. Esta Alzada agregó a los autos, copia certificada de la sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-R-2015-001012, relativo a Recurso de Regulación de Competencia, intentada por la ciudadana NUVIA JOSEFINA SALCEDO DE PÉREZ, contra los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO YAJURE, YAJAIRA VÁSQUEZ DE GARCÍA Y WILMER ALVARADO QUINTERO, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“…La suscrita abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifiesta: ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° KP02-R-2015-0001012, contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, intentado por la ciudadana Nuvia Josefina Salcedo de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.417, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que en fecha 02 de octubre de 2015, dicté sentencia interlocutoria en el presente asunto, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 30 y 31. Y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en la sección VIII De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Motivo por el cual me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ábrase el cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta de inhibición y de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual declaré mi incompetencia para conocer y decidir el asunto, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea declarada con lugar la presente inhibición.
Remítase oportunamente tanto el asunto principal como el cuaderno separado de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil con oficio, a los fines de que sea distribuido entre los demás Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, para que conozcan de la presente causa…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si en autos consta o no, lo hechos esgrimidos en el acta de inhibición por la Juez MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, como causal de inhibición para seguir conociendo del caso KP02-R-2015-001012, como es el que ya ella había emitido opinión sobre el fondo del asunto, a través de sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, en condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:
.- Respecto a la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (folios 08 al 10), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y en consecuencia de ello, se da por demostrado que dicha decisión fue emitida por la Juez abogada María Alejandra Romero Rojas, como Juez de ese Tribunal; y que en dicha decisión declaró: “INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía y materia para reconocer de la misma…”; ahora bien, dicho recurso le correspondió a ella misma en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que en criterio de este Jurisdicente, indudablemente se encuentra afectada la imparcialidad consciente y objetiva que debe existir en todo proceso y en todo funcionario Judicial, pues la misma Juez a quo estaría conociendo en Segunda Instancia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que ella misma dictó en Primera Instancia, con la diferencia de que dicha Juez está a cargo de otro Tribunal, lo que a todas luces afecta su objetividad e imparcialidad y conculca la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que establece que el Estado garantizará una Justicia Imparcial, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la inhibición de autos, se ha de declarar con lugar, por haberse demostrado en autos los hechos constitutivos de la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada como fundamento de la inhibición, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en el Asunto signado con el N° KP02-R-2015-001012, relativo a Recurso de Regulación de Competencia, intentada por la ciudadana NUVIA JOSEFINA SALCEDO DE PÉREZ, contra los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO YAJURE, YAJAIRA VÁSQUEZ DE GARCÍA Y WILMER ALVARADO QUINTERO. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida; y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-R-2015-001012.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206 y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:03 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.-
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 241 y 242/2016.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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