REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000336

PARTE DEMANDANTE: ANA EMILIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.374.246 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.912.
PARTE DEMANDADA: FELIX AUDOMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.256.749
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ANA EMILIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.374.246 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.912 y presenta escrito de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano FELIX AUDOMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.256.749.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02 de Marzo del año 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la parte actora consigno Edicto.
En fecha 18 de Julio de 2016, la parte actora solicito al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que desde el año 1.993, inicio una relación concubinaria con el ciudadano FELIX AUDOMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.256.749, hasta la fecha 04-12-2015, fecha en que lamentablemente falleció ab intestato según se desprende en acta de defunción, el cual anexo al presente libelo marcado con letra “B”.
Ahora bien, de acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 507 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicito que la demanda sea admitida y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas.


Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que en este argumento manifiesta la demandada.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. En este caso, si bien las partes omitieron la evacuación de pruebas, la manifestación libre de los demandados condiciona la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, marzo del año 1.994 hasta el 31/12/2008, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la interpuesta por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ANA EMILIA POLANCO CARUCI y el ciudadano FELIX AUDOMAR RODRIGUEZ, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el De-cujus FELIX AUDOMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.256.749, desde el año 1.993 hasta el 04/12/2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,



ABG. EUNICE B. CAMACHO ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:00 pm-
EBC/BE/A.C.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.,


ABG. BIANCA ESCALONA