REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000092
PARTE DEMANDANTE: MANZUR ISIDRO JACABO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.911.247, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GERARDO ALCALA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº23.496.
PARTE DEMANDADA: FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.861.383, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.641.
TERCERA: ELSY JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.536.706, asistida por la abogada IVELISE SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.560.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadano MANZUR ISIDRO JACABO MENDEZ en juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra el ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/04/2014, se recibió la presente demanda. En fecha 23/04/2014, Se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO. En fecha 12/05/2014, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 26/05/2014, el Tribunal, acuerda librar la Compulsa a la parte demandada. En fecha 26/10/2015, el tribunal otorga 05 días de despacho.
DE LA DEMANDA
Asegura la tercera que en fecha 19-02-1972, contrajo nupcias con el ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, y estando casados adquirieron, entre otras, una propiedad Casa-Quinta ubicada en la calle en la calle El Castaño con calle 11, parcela 44, Urbanización El Parral en Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, documento protocolizado ante la Oficina del REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 18-02-1986, quedando inserto bajo el Nº3, Tomo 5, Protocolo Primero. Ahora bien, con el correr de los años, el día 11-05-2004 fue admitida la DEMANDA DE DIVORCIOP, expediente KP02-F-2004-000365 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya sentencia definitiva fue dictada el 25-04-2005, dejado disuelto el vinculo matrimonial y ordenando la liquidación de la comunidad de gananciales (Anexa fotocopia signada con la letra “A”). en concordancia con lo antes expuesto, para el 02-12-2009, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en asunto KP02-F-2006-00186, DECLARA, en cumplimiento de la norma señalada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, “Concluida la partición” y se le adjudica, según el literal “A”, previo avaluó del valor de los bienes para la fecha que riela en los folios 1090 al 1097, la Casa-Quinta ahí identificada (Anexa fotocopia signada con la letra “B”). Desde la fecha de admisión y posterior mudanza a la Casa-Quinta antes identificada, no ha dejado un solo día de ejercer su posesión y dominio sobre ella, además que desde ese entonces hasta el día de hoy con su propio esfuerzo la ha mantenido y reparado, por más de 29 años ha sido propietaria y poseedora, al principio como copropietaria y en los últimos 6 años como propietaria absoluta del bien inmueble, según se desprende de la partición antes mencionada. Es menester hacer del conocimiento al tribunal, que el año próximo pasado comenzó a realizar todos los procedimientos necesarios para colocar la nota marginal correspondiente al documento que reposa en el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DL ESTADO LARA, del inmueble antes mencionado, y finalmente, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA libro oficio Nº 391 de fecha 13-04-2015, donde previa solicitud, ordena explícitamente al Registro Publico que de cabal cumplimiento a la orden de colocar la nota donde se le otorga por partición la propiedad del inmueble (Anexo fotocopias signada con la letra “C”), no obstante, el funcionario del registro responsable de incluir dicha nota la recibe con la nueva sorpresa de que existe una reciente y vigente medida de “Prohibición de Enajenar y Grabar” sobre el inmueble, todo lo cual la lleva la conocimiento del asunto signado con el expediente Nº KP02-M-2014-0092, llevado por el Tribunal. En efecto, se encuentra de nueva cuenta con la infortunada novedad que además de las múltiples trabas y dilaciones en los procesos por parte del que fuera su esposo, ha armado un procedimiento intimatorio con su mejor amigo el ciudadano MANZUR ISIDRO JACABO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.911.247, con el fácil y orquestado fundamento del pago de una LETRA DE CAMBIO por la cantidad de (Bs. 4.850.000,00) demanda efectivamente al ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.861.383, en su carácter de librado aceptante, por la suma total de Bolívares (Bs. 6.315.104,17), quien habiendo sido citado no han hecho actividad alguna sobre la causa, solo en lo concerniente a las diligencias requeridas para instruir el cuaderno de las medidas, signado con el KH01-X-2014-0040, por el cual se produce la Medida Cautelar sobre un inmueble que desde el día 02-12-2009 no le pertenece al demandado por JUICIO DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES, demostrado y expuesto anteriormente. Es por ello que con fundamentación en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 29-01-2004 caso, Carmen Gutiérrez de López expuso criterio. En tal sentido informa a el digno Tribunal que posee y ha ejercido la posesión ininterrumpida del inmueble objeto de esta medida desde hace mas de 20 años continuos, además presento prueba fehaciente de ser la única propietaria y que ejerce la propiedad sobre el inmueble por acto jurídico valido según se desprende de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en asunto KP02-F-2006-00186, de fecha 02-12-2009, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se da por concluida la partición adjudicándole la propiedad del inmueble objeto de la medida y plenamente identificado. En virtud de todo lo expueto SOLICITA, a este digno Tribunal, sea admita esta Tercería, y luego de evidenciada la información aquí instruida SE LEVANTE de manera inmediata la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR que pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Castaño con calle 11, parcela 44, Urbanización El Parral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizado ante la Oficina del REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 18-02-1986, bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo primero.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
La decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En resumidas cuentas, la prueba fehaciente, en el caso de los bienes inmuebles, proviene principalmente de aquellos documentos que hayan sido protocolizados ante los Registros Públicos, porque solamente estos, pueden ser oponibles a terceros, situación que no caracteriza el caso de autos. La ciudadana ELSY JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ hace una oposición fundamentada en los derechos reconocidos a través de una partición suscrita ante un tribunal, según se desprende de la copia fotostática agregada entre los folios 130 y siguientes del cuaderno de medidas.
Luego de la notificación consumada a los accionados, el tribunal aperturó articulación probatoria que la tercera no utilizó, por lo que entiende este despacho que la prueba y argumento fundamental se identifican con la partición ya valorada, sin que medie ninguna prueba a dicional. Así las cosas, ratifica quien suscribe que la oposición intentada de conformidad con el artículo 546 comentado exige la presentación de la prueba fehaciente, esto es el documento protocolizado ante registro público y oponible a terceros, la partición producida incluso ante un tribunal no llena los requisitos exigidos pues no está protocolizado. Como ha quedado reseñado hasta el momento, los títulos presentados por el tercero al embargo no llenan los requisitos para ser considerados como fehacientes, este Tribunal considera que la oposición a la medida no debe prosperar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo, formulada por la ciudadana ELSY JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, contra los ciudadanos MANZUR ISIDRO JACABO MENDEZ y FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, todos identificados. En consecuencia, se mantiene la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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