REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000496
PARTE ACTORA: ELVIN IBRAHIM COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-. 18.735.105 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y HECTOR JOSE UNDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585 y todos de este domicilio .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
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Hoy, veinticinco (25) de julio de 2.016, siendo las 12:00 m. vista la solicitud para celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ELVIN IBRAHIM COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-. 18.735.105 y de este domicilio parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y por la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. el abogado HECTOR JOSE UNDA MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 226.585, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de Poder conferido por la empresa que se presenta en este acto en original y copia a los efectos de que le sea devuelto el original y se certifique la copia y se deje agregada la misma, quienes manifiestan que renuncian a los lapsos de notificación respectivos. Dándose inicio al acto. Una vez instada la conciliación por parte de la Ciudadana Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa se decida en la presente fase de Juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano ELVIN IBRAHIM COLINA LEAL ya identificado prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 20 de Septiembre de 2013 hasta el día 30 de Noviembre de 2015 fecha esta en la que presentó formal Renuncia a su cargo desempeñado, en las condiciones señaladas en el libelo de demanda. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y ofrece pagar por una parte al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.076,38). Dicha cantidad de dinero se oferta pagar en este acto en cheque signado con el N° 00024401, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 22 de Julio de 2016, cuyo titular es la demandada, librado a la orden del ciudadano ELVIN IBRAHIM COLINA LEAL el cual se le hace entrega en este acto al Demandante.
SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: El demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de TREINTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.076,38) para el Ex trabajador reclamante ELVIN IBRAHIM COLINA LEAL quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., tales como Antigüedad, Intereses, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados. En consecuencia el Ex Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en la presente Transacción por parte de la Demandada quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, el demandante declara que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Se deja constancia que, la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES
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