REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2016-000489
PARTE ACTORA: JESÚS DOMINGO FIGUEROA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.763.929.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA ORTEGA inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 91224
En el día de hoy, 01 de Julio de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano JESÚS DOMINGO FIGUEROA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.763.929, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada Rosana Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91224
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada del juicio incoado en su contra y asimismo ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia de los lapsos procesales para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JESÚS DOMINGO FIGUEROA PIRE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que presta sus servicios desde el 03-01-2011 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA. Que su salario integral diario para la época en que INPSASEL certificó su discapacidad, era de Bs.225,48 diario;
2. Que ha desempeñado en la empresa C.A AZUCA, el cargo de estibador en el área de almacén de producto terminado, donde le corresponde manipular los sacos desde el transportador a la salida del envase, hasta la ruma o la gandola y desde la ruma hasta las gandola y cubrir la carga de las gandolas con encerrado y amarrado.
3. Que en fecha 27/01/2011, fue sometido a evaluación en el cargo de estibador y le indicaron que tenía inicio de enfermedad, caracterizada por sintomatología asociada a cervicalgia que lo obligó a solicitar atención medica, lo cual amerito el cumplimiento de tratamiento médico y reposo, que alivió su sintomatología, motivo por el cual se reincorporó a sus labores, cumpliendo tareas de menor demanda física (curvero). No obstante ello, manifestó sintomatología dolorosa recurrente en el mismo lugar.
4. Que fue evaluado nuevamente y no se evidenciaron alteraciones en cuanto a dinámica de columna cervical. Que presentaba dolor asociado a contractura de masa muscular del ECM, motivo por el cual, mantuvo tratamiento médico y limitaciones en cuanto a manejo de cargas.
5. Que en fecha 31/0172011 y posteriormente el 07/02/2011, fue evaluado nuevamente por manifestar sintomatología refractaria al tratamiento médico, aun cuando se mantenía en reposo.
6. Que en fecha 14/02/2011, estudios especiales que le fueron requeridos y se realizó, reportaron que padecía tenía Discopatía Cervical C5-C6, con probable afectación radicular. Discopatía Cervical en resto de niveles, sin compromisos aparentes, por lo que le solicitaron estudio electromiográficos (EMC) de miembros superiores, extendiéndose su reposo y se refiere para valoración por fisiatría.
7. Que en fecha 11/03/2011, fue nuevamente valorado; encontrándosele en condición de reposo, cumpliendo primer ciclo de fisioterapia (25 sesiones). Sin embargo, solicitó valoración por neurocirujano, quien sugirió tratamiento quirúrgico. Que mantuvo reposo y cumplió programa de fisioterapia. Posterior a ello, se acordó en conjunto con fisioterapeuta tratante, y como parte de la terapia, alternar las sesiones interdiarias de fisioterapia con actividades laborales donde sería reincorporado cumpliendo labores de baja demanda física. Alegó que esta acción la suspendió por presentar dolor.
8. Que el 08 de junio de 2011, fue valorado por neurocirujano (Dr Carlos Méndez), quien le diagnosticó Síndrome cervicobraquial por compresión radicular C5 más Hernia discal C4-C5 más inestabilidad de columna cervical. Le sugirieron tratamiento quirúrgico y le realizaron indicaciones de limitación de exposición a cargas y posturas de alta exigencia para columna cervical.
9. Que fue evaluado nuevamente por especialista en fisiatría y rehabilitación, Dra Rosa Cho Chung, quien le indicó programa de 15 sesiones de terapia continua y tratamiento farmacológico ambulatorio y me diagnostico Cervicobraquialgia bilateral asociado a radiculitis compresiva por hernia discal C5-C6.
10. Que acudió al INPSASEL a fin de que iniciara la investigación del origen de su padecimiento y fue evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, el cual inició la investigación de origen de enfermedad ocupacional. Una vez realizada la referida investigación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-13-0048, según orden de trabajo número LAR-13-0048, emitió certificación médica en fecha 03/12/2013, número 296/15. La certificación fue firmada pr la Dra. Nayda Quero, médica ocupacional I del Servicio de Salud Laboral Diresat Lara-Trujillo-Yaracuy, quien estableció que su patología se trata de una Protrusión discal C4-C5, con radiculopatia, C5 intervenida (Código CIE10 M511), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. En dicha certificación se determinó que poseía un porcentaje de 41% de discapacidad, con limitaciones para realizar las actividades que impliquen exigencias físicas, levantar, elevar, halar, empujar, cargas a repetición, e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna cervical.
11. Que siendo imposible hasta la presente fecha que C.A. AZUCA proceda al pago de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, acudió a los tribunales a fin de solicitar se condenara a la empresa C.A AZUCA al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y al Código Civil, por lo que demandó los siguientes conceptos:
a) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 405.864,00,
b) Indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs.405.864,00,
c) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la enfermedad de origen ocupacional del Túnel Carpiano: Bs. 324.691,20 ;
c) Daño Emergente: Bs.5.000,00;
d) Daño Moral: Bs.40.000,00.
12. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
13. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.181.419,20) más las costas procesales estimadas en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.354.425,76), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, todo lo cual suma la cantidad total demandada de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.535.844,96).
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
.- Que no tiene culpa de la enfermedad ocupacional ni la discapacidad certificada por INPSASEL, ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad. Que no tiene culpa por el padecimiento y enfermedad que alega en el Tunel Carpiano. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene CA AZUCA culpa de las enfermedades y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela. Además alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical , lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.405.864,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical , lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 405.864,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical , lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.324.691,20, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical , lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de daño emergente. LA DEMANDADA ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.40.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- C.A. AZUCA observa que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por último, afirmó que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad y que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical, lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” y considera que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de la enfermedad y discapacidad certificada por el INPSASEL, ni por la patología que reclama en el Tunel Carpiano, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.1.181.419,20, mas la cantidad de Bs.354.425,76, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación, ni la cantidad total de Bs.1.535.844,96.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de un Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, por la cantidad deciento OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 27008078 y librado en fecha 27/06/2016 contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por las enfermedades ocupacionales que demanda y la discapacidad que demanda, la certificada por el INPSASEL y la enfermedad en el Túnel Carpiano y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referidas enfermedades ocupacionales y de la discapacidad certificada por el INPSASEL o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por las enfermedades ocupacionales que demanda o por cualquiera otra y por la discapacidad que demanda, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas ; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por las enfermedades ocupacionales que demanda, ,la secuela y por la discapacidad certificada por INPSASEL que fue demandada, así como por la enfermedad ocupacional que alega del Túnel Carpiano ; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por las enfermedades ocupacionales que demanda, la secuela y la discapacidad certificada demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo las enfermedades ocupacionales que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de las referidas enfermedades y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono convenido, que será pagado una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo Torres
Parte Demandante
Parte Demandada
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