REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de julio de 2016.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2015-001299
PARTE ACTORA: YANITZA MILAGRO SILVA DIAZ, MARYURI RAQUEL VIVAS MACHADO y YUSMARYCAROLINA TERAN MUJICA, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.422.803, V-13.033.661 y V-18.421.695, en su orden.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDY N. CARRASCO, Inpreabogado N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRADOS DEL NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRENSON PEREZ, Inpreabogado N° 186.657.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Hoy veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece la parte demandante ciudadanas YANITZA SILVA Y MARYURI VIVAS, asistidas por la Abogada HAIDY CARRASCO, mientras que por la parte demandada comparece el Abogado GRENSON PEREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandante YUSMARY TERAN, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes presentes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, las codemandantes presentes, debidamente asistidas de abogada, exponen:
PRIMERO: Desistimos de la acción y del procedimiento en el presente asunto, declarando que nada tenemos por reclamar a la parte demandada respecto del concepto pretendido en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada, manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento formulado.
Este Tribunal, ante la manifestación de voluntad de las codemandadas presentes, considera que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, única y exclusivamente, en lo que se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas NO DE LA ACCIÓN, porque atenta contra el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 424 de fecha 10-05-05; en virtud de lo cual se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al acuerdo de las partes presentes, referido al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por las codemandadas presentes. Así decide.
Asimismo, en virtud de la incomparecencia de la codemandada YUSMARY TERÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, respecto de la referida codemandada. Así se decide.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
La Parte Demandante La Parte Demandada