REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-001325

PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER CALDERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.485.
PARTE DEMANDADA: SEQUIN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY ALVIAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 14 de julio de 2016 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria fijada en la presente causa, comparecen al presente acto, el demandante y su apoderada judicial y por la parte demandada su representante legal y apoderada judicial plenamente identificados al inicio. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, procediendo cada uno de los comparecientes, a exponer los alegatos que consideraron pertinentes y finalmente con el objetivo de dar por terminada la presente causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos han llegado a una cuerdo en base a los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza en todas y cada una de sus partes todos los hechos y el derecho invocados en la demanda. Así mismo, niega y rechaza que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de cantidad alguna por los conceptos demandados, u otros no incluidos en el libelo. Específicamente niega y rechaza adeudar al DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.971.379,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales en virtud todo cuanto le ha correspondido a EL DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado, sin embargo, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de las pretensiones y alegatos de EL DEMANDANTE, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase y tomando en consideración que en el presente asunto se configuró una admisión de los hechos, procedo ofrecer la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) como bono único transaccional. El mismo será pagadero de la siguiente manera:
1.- El día 18 de julio de 2016 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) discriminados como se describe de seguidas: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mediante cheque a nombre del demandante, ciudadano JOSÉ JAVIER CALDERA y cheque a nombre del apoderado judicial del demandante Abogado MARCIAL AMARO, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
2.- El día 02 de agosto de 2016, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque a nombre del demandante. Así mismo, se compromete a desistir del la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO: La parte demandante declara con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con el pago de la suma ofrecida se entienden pagados todos los conceptos reclamados, es decir, parte variable del salario no cancelado en los días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones fraccionadas, días de descanso en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad y beneficio de alimentación, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo.
TERCERO: Ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan la homologación del presente acuerdo y se levante la medida de embargo decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada identificado en el acta de fecha 13 de junio de 2016 y se ordene el cierre del expediente.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de la conciliación en fase de ejecución contenida en la presente acta.
b) Se acuerda levantar la medida de embargo decretada, ordenando librar el oficio respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario.
c) Este Tribunal en vista de que la conciliación en fase de ejecución ha sido positiva, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Secretaria
Abg. Fronda Castillo