REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000199
ASUNTO : TP01-R-2016-000076

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abg. Ruth Colina Estrada, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.355, Defensora designada por el ciudadano RAFAEL VERGEL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.834.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 24-12-2015, mediante la cual resuelve acordar el lugar de residencia del penado a un local AD HOC para el cumplimiento de la pena de manera provisional para que pueda tramitar una eventual medida humanitaria.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000076, interpuesto por la representación fiscal, actuando en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2011-000199, seguido al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24-12-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-05-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de mayo de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 eiusdem, interpone recurso de Apelación de Autos en el asunto seguido al ciudadano penado RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, lo cual hace en los siguientes términos:
“…
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez del tribunal Tercero de Ejecución, al fundamentar su decisión en el contenido del articulo 46 del Código Penal, realiza una interpretación errada del contenido de la misma ya que la misma señala:
ART. 46. —.Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Realizando un análisis detallado de la norma transcrita, se observa que su aplicabilidad esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad:
1. La Sentencia no debe haberse ejecutado
2. Hallarse en grave peligro de muerte próxima
En fecha 30-10-2015 el Tribunal Primero de Ejecución, celebró audiencia de imposición del auto de ejecución y cómputo de la referida sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en el cual lo condeno a purgar la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, con lo cual, no se cumple el primer extremo del articulo 46 del Código Penal y en consecuencia, habiendo precluido la tase intermedia y de juicio, lo procedente en la fase de ejecución, como bien se estableció en la sentencia N°1459 de fecha 01-07-2005 de la Sala Constitucional y como bien lo señala el articulo 470 del Código Orgánico procesal Penal, “el condenado o condenada podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo”. Por lo tanto, el cumplimiento del requisitos sub examine, supone que la solicitud por parte de la defensa, se haya realizado en un momento anterior a la fecha en que la sentencia condenatoria haya quedado firme, es decir, ante el Tribunal Segundo de Juicio, y en consecuencia lo procedente en el caso de marras, bajo el argumento de tratarse de una enfermedad que el aquo consideró “como de grave peligro de muerte próxima”, era iniciar el procedimiento establecido en los artículos 491 y 492 del código adjetivo penal y no concluir como lo hizo de forma ligera, en decir que “resulta en extremo complicadas la tramitación ordinaria de una medida humanitaria” sin haber emitido una comunicación al servicio de medicatura forense o una boleta de traslado a un centro de salud y mucho menos, sin haber actuado con la diligencia que impone el contenido del numeral 3 del articulo 471 eiusdem; por el contrario, el aquo se precipita de tal manera que confiesa de manera tacita su falta de diligencia al omitir inexcusablemente, la emisión de las correspondientes comunicaciones, de cuyo resultado le hubiese permitido fundamentar la decisión que esgrimió apresuradamente.
En relación a la proximidad del grave peligro de muerte por razón de la enfermedad señalado, el aquo soporta su decisión en la existencia de una serie de recaudos consistentes en evaluaciones medicas realizadas en el año 2014, es decir, hace aproximadamente 2 años; por lo que nos preguntamos, ¿HABRA MEJORADO SU SALUD?, ¿SE AGRAVARlA SU ESTADO DE SALUD?. Interrogantes estas que lamentablemente no tenemos respuestas a pesar de que el referido penado estuvo durante el tiempo de 1 año bajo arresto domiciliario, tiempo suficiente como para que al menos la defensa hubiese soportado su solicitud en exámenes recientes y necesarios cónsonos con la gravedad de peligro de muerte próxima que ha pretendido sea considerado y que el tribunal Tercero de Ejecución de manera ligera y precipitada así lo consideró. Aunado a ello, las referidas evaluaciones medicas nunca fueron certificadas por un medico forense, por lo cual lo conducente en todo caso, era dirigir una comunicación al coordinador del servicio de medicina forense de esta localidad a fin de que emitiera dicha evaluación con carácter de urgencia, pero está comunicación nunca se realizó, quedando en evidencia la falta de diligencia por parte del aquo y con ello, la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia.
En otro orden de ideas, resulta incoherente la solución alterna tomada por el Aquo en el cual estableció como local AB HOC, la misma residencia del penado, en lugar de haber establecido, por las circunstancias de peligro de muerte próxima, algún centro de salud como sitio idóneo y adecuado para garantizar el derecho fundamental a la salud que tiene todo ciudadano aun haya transgredido el ordenamiento jurídico penal; evidenciando con ello un conjunto de irregularidades que no pueden ser avaladas por esa Honorable Corte de Apelaciones.
Por lo antes explanado, es que considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera que, no es procedente fijar un local AD HOC para el cumplimiento de pena provisional en el presente caso por no cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 46 del Código Sustantivo Penal, toda vez que la sentencia emitida en el caso sub examine fue ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución así como tampoco se cumplió con los requerimientos necesarios para verificar el peligro de muerte próxima en razón de la enfermedad; razón por la cual, interpongo el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 24/12/2015 ya que el juez aquo actúa fuera del ámbito de las facultadas establecidas en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Diciembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó LA TRAMITACION DE MEDIDA HUMANITARIA, FIJANDO COMO LOCAL AH HOC, LA PROPIA RESIDENCIA del penado RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.722.834, condenado a purgar la pena de DIEZ (10) años, de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR …”

Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.



TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Del escrito recursivo se observa en concreto que el Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de guardia por asueto navideño, en fecha 24 de diciembre de 2015, acuerda al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, penado por 10 años por el delito de Homicidio Intencional Calificado, fijar su casa de residencia como local AD HOC para el cumplimiento de la pena de manera provisional para poder tramitar medida humanitaria de manera mas expedita, al estimar que no se cumplen con los extremos exigidos en el articulo 46 del Código Penal, aplicado como fundamento para la decisión, toda vez que la sentencia ya se encontraba ejecutada y no se verifica el grave peligro de muerte próxima, ya que los recaudos médicos presentados que soportan la enfermedad son del año 2014, sumado a la incoherencia en la decisión, toda vez que lo propio hubiese sido remitirlo a un centro de salud para garantizar el derecho a la salud, y no su lugar de residencia.
Visto el motivo de impugnación, revisadas las actuaciones se observa de la causa principal que en fecha 24 de diciembre de 2015, el penado Rafael José Vergel, asistido por el abogado Luís Daniel Terán, solicita al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, se otorgue de manera provisional una salida temporal para acudir por sus propios medios y bajo custodia familiar ante un medico forense, al encontrase con afección cardiaca grave que hace necesario un control médico urgente al presentar un estado de salud complicado, corriendo riesgo su vida, que no se ha podido atender al no haber sido trasladado al Internado Judicial, permaneciendo en el departamento policial 1.1 del Estado Trujillo, aportando una serie de soportes para avalar la enfermedad que presenta.
Vista la solicitud, el referido Tribunal estando de guardia por el asueto navideño, la decide en la misma fecha, señalando:
“…El penado de autos se encuentra actualmente privado de libertad en virtud de haberse ejecutado pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo del contenido del registro en el sistema juris, se observa que a pesar de haberse ordenado su traslado para el Internado Judicial de Trujillo, hasta la presente fecha se encuentra en la sede de la Coordinación Policial Nº 1.1 del estado Trujillo.
De otro lado se tiene que la defensa del penado ha presentado escrito mediante el cual ha consignado una serie de recaudos y actuaciones relacionadas con evaluaciones médicas realizadas al referido penado, de las cuales se observa entre otras que el penado ha venido padeciendo alteraciones en el funcionamiento de su sistema cardiaco, tal y como lo hace constar la especialista, de cuyas conclusiones entre otras se establece que el mismo, HIPERTENSIÓN NO CONTROLADA, EXTRASISTOLIA SUPRAVENTRICULAR MODERDA Y SIN CAMBIO EN EL ST SUGESTIVOS DE ISQUEMIA MIOCARDICA, refiere que PERSISTEN PALPITACIONES ELEVADAS, INSISTIENDO EN CONTROL DE FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR Y EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS QUE PUEDAN PRODUCIRLE COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO SU VIDA.
En dicho escrito, la defensa alerta al Tribunal sobre la necesidad de control médico urgente en virtud de que el penado ha presentado nuevamente crisis hipertensiva, no obstante se observa que de acuerdo con lo alegado por la defensa, es de considerar las circunstancias actuales de la crisis penitenciaria y que el mismo se encuentra actualmente en un centro de reclusión inapropiado para recibir controles médicos necesarios para garantizar control de su salud, donde en las actuales circunstancias de temporalidad resultan en extremo complicadas la tramitación ordinaria de una medida humanitaria, resultando comprometedor el no dar respuesta oportuna a los planteamientos tomando en consideración el tipo de riesgo de salud que corre el penado, sobre lo cual este juzgador estima razonable el que deba buscarse una solución alterna, aunque provisional que permita estabilizar la salud del penado, en razón de lo cual y basado en decisiones anteriores en casos similares donde luego de una revisión de las circunstancias particulares del asunto, se puede evidenciar que existen suficientes argumentos médicos como para resolver alternativamente y de manera provisional el trámite de la medida humanitaria en los términos planteados pues de lo aportado resulta relevante el contenido de las conclusiones de la especialista, donde correspondería ordenar su traslado al especialista y al médico forense, sin embargo observando las condiciones en la que se encuentra el penado y en virtud de garantizar el derecho a la salud, establecido en nuestra constitución, siendo un derecho e inviolable de suma importancia, a los fines que realice los necesario para su recuperación y en virtud que en el Departamento Policial no puede garantizarse el tratamiento adecuado y no habiéndose ejecutado el traslado al Internado Judicial, se acuerda fijar un local AD HOC para el cumplimiento de la pena de manera provisional, en este caso su propia residencia para que pueda tramitar la medida humanitaria de manera más expedita quedando bajo la custodia y responsabilidad de sus familiares, tal cual lo establece el código penal cuando establece en su artículo 46 “Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro”.
En razón de los argumentos antes descritos es por lo que, este Tribunal tercero de Ejecución encontrándose de guardia por asueto navideño 2015, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley a los fines de resolver lo atinente a una eventual tramitación de medida humanitaria, se ordena hacerlo trasladar de inmediato a su residencia por sus propios medios o a través de sus familiares a los fines de que sea emitida certificación del examen médico del especialista para su remisión al médico forense.
Ahora bien, resalta esta Alzada que los recaudos presentados por el penado para fundar su grave estado de salud y con ello la salida provisional del centro de internamiento, esta constituido por una serie de récipes, exámenes e informes médicos, siendo el más reciente el informe médico de fecha 20/03/2015, suscrito por la médico privada Martha C. Isaac E., quien señaló:
“PACIENTE MASC DE 47 AÑOS QUIEN ASISTIÓ PARA SU CONTROL EL 21/10/2014
SE CONCLUYO POR LOS ESTUDIOS:
1) PROLAPSO DE AMBAS VALVAS DE LA VALVULA MITRAL, SIN INSUFICIENCIA
2) HIPERTENSION MODERDA NO CONTROLADA
3) EXTRASISTOLIA SUPRAVENTRICULAR MODERADA
SE INDICÓ TRATAMIENTO CON: ATACAND DE 16 MG. 1 AL DÍA Y MANIDON RETARD 240 MG 1 EN LA NOCHE
HOY ASISTE A CONSULTA CON RESULTADO DE ESTUDIOS SOLICITADOS.
REFIERE QUE AUN PERSISTEN PALPITACIONES AUN CUANDO AL REVISAR HOLTER HAN DISMINUIDO EN RELACION AL MES DE OCTUBRE.
LAS CIFRAS TENSIONALES PERSISTEN ELEVADAS, DECIDO AUMENTAR DOSIS DE HIPERTENSIVO.
SE LE INSISTE AL PACIENTE EN CONTROL DE FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR (DIETA BAJA EN SAL Y GRASAS, REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA) Y EVITAR EL STRESS YA QUE SITUACIONES QUE SE LO GENEREN SON UN DETONANTE PARA SUS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES Y PUEDEN PRODUCIRLE COMPLICAICONES QUE PONGAN EN RIESGO SU VIDA.”

Por lo que es de perogrullo concluir que la razón le asiste al Ministerio Fiscal recurrente, al partir el Juez de un falso supuesto en relación a la inminencia o inmediatez del riesgo a la vida señalada por el penado, no sólo porque el informe médico no este actualizado, y, tal y como lo señala el recurrente queda incierto saber si hubo o no mejoría desde marzo hasta diciembre, sino que de ese mismo informe no se establece que haya un enfermedad próxima a la muerte, ni ha sido objeto de valoración por los médicos forenses correspondiente para así determinarlo.
En efecto, si bien es cierto la función de garantía del derecho de salud atañe a la jurisdicción, tomando en cuenta que los derechos ut civis no se encuentra nunca excluidos de los penados, erigiéndose el juez en la ejecución de la sentencia de condena como el guardián de estos derechos, nunca limitados por la condena impuesta, pero en esta función de garantía debe imperar la coherencia interna y externa de la decisión a los fines de mantener la congruencia entre la situación que se plantea y la que se decide, ya que, siendo el derecho a la Salud de invaluable trascendencia, el juez de ejecución debe verificar en primer lugar si persiste o existe el estado de riesgo de vida opuesto, por lo menos de manera indiciaria, y de verificarse debe garantizar que el penado reciba la asistencia médica urgente y necesaria, por lo que lo propio hubiese sido, verificada en primer lugar la crisis en la salud, ordenar remitirlo a un Centro Asistencial para su tratamiento u hospitalización, que conforme a justicia no necesitaría autorización judicial, al estar en obligación el Centro de Internamiento donde se encuentre de asegurar el traslado al Nosocomio de los privados de libertad para ser atendidos, sumado que aparece contradictorio señalar que, conforme al artículo 46 del Código Penal, se verifica (bajo un falso supuesto) un grave peligro de muerte próxima por razones de enfermedad, y no se analiza la posibilidad de la necesidad de remitirlo a un centro asistencial para que reciba tratamiento médico, sino que se envía a su casa, con una especie de desahucio que no se evidencia de las actuaciones.
Por lo que esta Alzada concluye que frente a la solicitud planteada por el penado lo prudente y procedente en derecho y en justicia era garantizar la asistencia médica necesaria para el tratamiento u hospitalización del penado y de ser procedente, una vez verificado el estado de salud grave, iniciar el trámite de la Medida Humanitaria, asistiéndole la razón al Ministerio Público recurrente, al haber aplicado el Juez, bajo un falso supuesto, el artículo 46 del Código Penal, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida, revocándose la decisión impugnada, ordenándose la Detención del penado, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, con la advertencia de la obligación del Juez de Ejecución correspondiente de hacer seguimiento a su estado de salud a los fines de garantizar la asistencia médica necesaria y demás derechos sustantivos y procesales que le corresponden. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra la decisión de fecha 24-12-2015, mediante la cual se acuerda el lugar de residencia del penado a un local AD HOC para el cumplimiento de la pena de manera provisional para que pueda tramitar una eventual medida humanitaria.
Segundo: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación, ordenándose la Detención del ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, condenado a cumplir la pena de por Diez (10) años por el delito de Homicidio Intencional Calificado, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, con la advertencia de la obligación del Juez de Ejecución correspondiente de hacer seguimiento a su estado de salud a los fines de garantizar la asistencia médica necesaria y demás derechos sustantivos y procesales que le corresponden.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria