REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005365
ASUNTO : TP01-P-2016-005365


Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2016, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancias Abg. Carlos Vera, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2016, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…entra a decidir y observa el Tribunal en primer lugar en primer termino la Fiscalia del Ministerio Público consigna copia certificada de la denuncia de un vehiculo marca FORD SPROT VAGON MODELO EXPLORER de las actuaciones se evidencia que el imputado se encontraba manejando un vehículo marca Chevrolet tipo Pick up, es decir el vehiculo supuestamente robado no se encontraba en posesión del imputado aunado a ello, por máximas de experiencias no parece lógico que el imputado sabiendo que se encuentra perseguido a las fuerzas de seguridades se dirigía a una hacienda se dirija a donde hay a vehículos que si están solicitados, esto no tiene ninguna lógica dicha actuación el hecho cierto de las actuaciones, obviando esta lógica, el imputado se encontraba manejando un vehiculo que no se encuentra solicitado, según las actuaciones policiales que sale corriendo del vehículo, se interna en la vegetación y es aprehendido por los funcionarios policiales, el resto para esta etapa procesal son conjetura del ministerio publico en tal virtud de los hechos explanados por las actuaciones policiales el tribunal no evidencia que el imputado no haya cometido otro hecho publico que sea el de resistencia a la autoridad, según las actuaciones se resistió hacer aprehendido, por estas razones el tribunal, califica flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo lugar como fue aprehendido el imputado. El tribunal califica al ciudadano DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHAEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del código penal, Se ordena seguir el procedimiento por los delitos menos graves, la libertad sin restricciones del imputado. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda copias simples por el Ministerio Publico...”
Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carlos Vera, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“… Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo Doy lectura al acta policial donde señala que emprenden veloz huida, hay una persona que conduce el vehiculo, a 30 metros detiene el ciudadano , siendo aprehendido el ciudadano Daniel Molina Sánchez, el tribunal no entiende la calificación del tribunal , hay una ford verde donde se produjo el robo, aparece una chevrolet rojo) blanco , que es la camioneta tripulada por el imputado presente es criterio de la representación fiscal que mantengo los : delitos ALTERACION lLIClTA DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de ley de robo y huno de vehiculo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 contra la ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , hay un hecho delictivo por ningún lado encuadra el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, el ciudadano tripulaba la camioneta, el vehiculo camión ford verde estaba en el sido donde llega. Solicito a la Corte de Apelaciones mantenga los delitos imputados y mantenga la medida privativa de libertad….”
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DANNI SIMANCAS, DA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“… me opongo a lo expuesto por el ministerio publicito, mi defendido no participo en los delitos señalados por el ministerio publico, se ordene la libertad.…”

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que, habiendo imputado el Ministerio Público, entre otros, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal resulta admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, pasándose a resolver en los siguientes términos:

Frente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitad por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación y Alteración ilícita de seriales de Vehículos, el Juez A quo, al momento de resolver sobre la medida a imponer, señala:

“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07 del Estado Trujillo, entra a decidir y observa el Tribunal en primer lugar en primer termino la Fiscalia del Ministerio Público consigna copia certificada de la denuncia de un vehiculo marca FORD SPROT VAGON MODELO EXPLORER de las actuaciones se evidencia que el imputado se encontraba manejando un vehículo marca Chevrolet tipo Pick up, es decir el vehiculo supuestamente robado no se encontraba en posesión del imputado aunado a ello, por máximas de experiencias no parece lógico que el imputado sabiendo que se encuentra perseguido a las fuerzas de seguridades se dirigía a una hacienda se dirija a donde hay a vehículos que si están solicitados, esto no tiene ninguna lógica dicha actuación el hecho cierto de las actuaciones, obviando esta lógica, el imputado se encontraba manejando un vehiculo que no se encuentra solicitado, según las actuaciones policiales que sale corriendo del vehículo, se interna en la vegetación y es aprehendido por los funcionarios policiales, el resto para esta etapa procesal son conjetura del ministerio publico en tal virtud de los hechos explanados por las actuaciones policiales el tribunal no evidencia que el imputado no haya cometido otro hecho publico que sea el de resistencia a la autoridad, según las actuaciones se resistió hacer aprehendido, por estas razones el tribunal, califica flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo lugar como fue aprehendido el imputado. El tribunal califica al ciudadano DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHAEZ el delito de RESISTENC1A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del código penal, Se ordena seguir el procedimiento por los delitos menos graves, la libertad sin restricciones del imputado. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda copias simples por el Ministerio Publico. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE AC7A CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECTSIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER lOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DIA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156a58,1.59,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. …”

Ahora bien, observa esta Alzada que conforme al acta levantada por los funcionarios actuantes, los policías, enterados del robo de un vehículo F350 VERDE, observan a una Explorer Verde, (conducida por el imputado DANIEL MOLINA) que evade la comisión policial, por lo que inician su percusión por vía boscosa, llegando hasta una hacienda donde el que conduce la Explorer Verde, abandona el vehículo y sale corriendo, siendo aprehendido tras la persecución policial, destacando que en donde abandona la Explorer se encuentra el F350 Verde robado y otro carro Chevrolet Rojo, verificándose también que la Explorer se encuentra solicitada por un robo de vehículo de fecha 09/6/2016, por lo que de los elementos de investigación que hasta ahora lleva el Ministerio Público, los elementos de participación en contra del ciudadano se circunscribe a la camioneta que manejaba el imputado, que si bien es cierto aparece como solicitada, es distinta a la que había sido reportada como momentos antes robada, por lo que no existe a la fecha, más allá del casual aparcamiento al lado del robado, algún elemento que lo relacione como autor o participe del robo del F350 Verde, circunscribiéndose a estar manejando la Explorer que aparece solicitada, tal y como lo señala el A quo.
En lo que difiere esta Alzada es en la calificación señalada por el A quo, limitada al delito de Resistencia a la Autoridad, dado que la aprehensión flagrante del imputado DANIEL ALBERTO MOLINA SANCHEZ, se verifica en relación a la camioneta que esta manejando y que aparece como días antes robada, por lo que en ejercicio del principio iura novit curia, la calificación adecuada es la de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo de Vehículos, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otro lado, en relación a la imputación del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio no aporta ni imputa en sus hechos el elemento necesario para su configuración como es la permanencia, (Asociación) ni siquiera de manera referencial, exigida para la configuración del tipo, entendiendo que este delito se verifica cuando se forma una especie de grupo o banda, que se asocian con el fin de delinquir. Igual sucede con el delito de ALTERACION ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS, imputado del que no se aporta ningún elemento dirigido a determinar relación del aprehendido con los vehículos encontrados.
En definitiva se vislumbra con criterios de justicia la imputación del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo de Vehículos, dado los indicadores de participación arriba analizados, que comporta una pena máxima de seis años de prisión.
Por lo que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se estima que la cautela a imponer es la de presentaciones periódicas cada quince días ante el Tribunal de Instancia, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para asegurar la investigación recién iniciada, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, intervención mínima, adecuación y sobre todo proporcionalidad, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano DANIEL MOLINA, pero no por el delito de Resistencia a la Autoridad sino por el delito de Aprovechamiento de vehículos proveniente de robo, quedando modificada la decisión en relación al delito y la medida cautelar a imponer. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado Carlos Vera, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016 en audiencia de presentación de aprehendidas, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la negativa de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el despacho fiscal solicita.
Segundo: Se MODIFICA la decisión recurrida, adecuándose la calificación jurídica a la de Aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo y la imposición de la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, manteniéndose la flagrancia decretada y el procedimiento especial acordado.
Tercero: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria