REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENA
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000545
ASUNTO : TP01-R-2015-000545

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de sentencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…Primero: Se condena al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio a la niña S.A.S.P (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), A CUMPLIR LA PENA DE tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, al haber ADMITIDO LOS HECHOS y solicitando la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 349, 371.3 Y 375 DEL Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda sustituir la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ por una menos gravosa consistente: LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIRIA … Así mismo MEDIDAS DE PROTECCION a la Victima consistente en: LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, NI REALIZAR ALGUN TIPO DE PERSECUCION HACIA ELLA NI A NIGUN MIEMBRO DE SU FAMILIA, NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA... ”

En fecha 26 de noviembre de 2.016, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de diciembre de 2.016, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró, fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto.

En fecha 24-05-2016 se celebro la Audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes, la cual se encuentra inserta a los folios 125 al 127 de las actuaciones.

PRIMERO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de noviembre de 2015, que condena al referido ciudadano a cumplir la pena de tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, al haber ADMITIDO LOS HECHOS y solicitando la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 349, 371.3 Y 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que: ...“ En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”..., por lo cual se puede asegurar que el lapso para la interposición del presente recurso de apelación de autos debe computarse por días hábiles de despacho.
En base a la disposición legal el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se interpondrá recurso de apelación que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo; consta que la Jueza de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicada su decisión en fecha Viernes 10 de Noviembre de 2015, razón por la cual, el primer, segundo y tercer día hábil siguiente corresponde a los días Miércoles II, Jueves 12 y Viernes 13 de Noviembre del 2015, entendiendo por ultimo día para la interposición del Recurso de Apelación de Auto el día Viernes 13 de Noviembre de 2015, en tal sentido los días hábiles y tempestivos para interponer el recurso son los días Miércoles 11, Jueves 12 y Viernes 13 de Noviembre del 2015, por lo que el presente Escrito se realiza y se consigna en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PRIMER MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
El Tribunal de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico del proceso seguido al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ , informa sobre la alternativa a la prosecución del proceso del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado toma la alternativa a la prosecución del proceso y admite los hechos siendo condenado a la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por haber sido considerado responsable de los hechos que se le atribuyen que ha cometido siendo que el Juzgador entre sus argumentos señaló textualmente lo siguiente:
“...(.. .)La Juez procede a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior, a la revisión de las acta y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos atribuidos al acusado, al ser asumidos los mismos por el acusado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.689, quien admitió los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; en concordancia con el 80 del Código Penal. Tal demostración surgen de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo señalo en la audiencia de juicio oral, las cuales se desprenden del libelo acusatorio inserto a los folios noventa y siete (07) al ciento cinco (105) de la causa, para sustentar la acusación, pruebas que se dan por reproducidas y no se transcriben en la presente decisión, conforme lo estableció el criterio de admisión General de Pruebas , plasmada en decisión
N° 1744, de fecha 15-07-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Morales Lamuño.
Así las cosas, el articulo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos previo al inicio del debate probatorio, por lo cual debe imponerse en forma inmediata la penal correspondiente por la comisión del delito antes mencionado, rebajada la pena solo en un tercio (113).(...),
Siendo que el delito por el cual se admitió la acusación y por los cuales se considere acredito los hechos atribuidos en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.689, Venezolano, de 59 años, nacido en fecha 11/10/1955, de ocupación INSTRUCTOR DE MANEJO, hijo de Electa Pérez Cortes y Jesús García (+), estado civil CASADO, domiciliado en el SECTOR LA HORQUETA, PASAJE 7, CASA N°4, DIAGONAL A LA CANCHA SINTETICA DE FUTBOL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416- 4710134 y 0271-2441 386, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; en concordancia con el 80 del Código Penal en agravio de la niña S.A.S.P (se omiten identidad en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se observa que el delito de Violencia Sexual Agravada prevé como sanción prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, esto en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado es primario, al no existir elemento alguno que indique el acusado posee antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento el numeral 4° deI artículo 74 deI Código Penal, reduciéndose la pena a su limite inferior de quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual Agravada. Así mismo como el delito por el cual esta acusado el procesado y por el cual admitió los hechos es uno de los tipos inacabados, específicamente Tentado, siendo este la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se procede a rebajar la pena a las dos terceras (2/3) partes, quedando la misma en Cinco (05) años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 375, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 371. 3 ejusdem, encontramos que la sentencia dictada por el juez solo podrá aplicar la rebaja de un tercio (1/3), las cuales hacen referencia a la disposición legal por la admisión de los hechos, quedando una pena en definitiva que debe imponerse al acusado de TRES (03) ANOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Al respecto esta Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita hace patente que el A quo, actuó con un fundamento erróneo y como consecuencia ilógico, ya que hay un error en el juzgamiento que le hace al acusado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, haciendo que su decisión, al no tomar en cuenta las circunstancias en la ocurrencia del hecho y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la aplicación de la rebaja de la mitad a las dos terceras partes del articulo 82 del Código Penal, para que sea determinante en lo dispositivo del fallo al emitir sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al aplicarle rebaja en su limite minino de las 2/3 parte del delito tentado.
La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, la juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido como antes ha sido indicado y es que en este caso, tenemos un hecho que se comete en agravio de la libertad Sexual de una Niña de tres años, ya que se inicia una investigación en la cual el día el día 24 de abril de 2015, en horas de la tarde, el ciudadano Jesús Antonio García Pérez, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Horqueta, pasaje 07, casa número 04, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuando introdujo en una de las habitaciones a la niña S. A. S. P., quien vivía en la misma residencia, la acostó en la cama del ciudadano Jesús Alberto, y le besó sus partes íntimas, intentando penetrarla por vía vaginal con uno de sus dedos, por lo que la niña S. A. S. P., el mismo día le contó lo sucedido a su madre la ciudadana Daniela Pichardo, quien de inmediato interpuso la denuncia correspondiente, la cual dio origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Antonio García Pérez.
Se denota que hay una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el A quo al aplicar la norma de la rebaja del delito tentado de la dos tercera parte y no la mitad, porque el acusado es primario, al no existir elemento alguno que indique el acusado posee antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, reduciéndose la pena a su límite inferior de quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual Agravada, no valoro y aplicó lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño, ni la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una niña de tres años de edad, la cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece la Sentencia N° 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(...) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(...)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género...’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(...)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
Igualmente y siguiendo el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer considera que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a las niñas y adolescentes de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a una niña o adolescente el concepto del “interés superior del niño y niña”, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional.
Desde ésta perspectiva de análisis, la adolescente se hace acreedora de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto de la adolescente como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior de la adolescente posee un contenido de naturaleza “real” y “relacionado” al criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a la adolescente, su familia y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, “fácticas y jurídicas”, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del adolescente. Dentro de las primeras, 1) fácticas se encuentran “—las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados,” y las segundas, 2) jurídicas prevén “—los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-..
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre & Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente.
En efecto, de debe señalar que el objeto de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, como tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo, sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad) a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina.
Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer observa que la Organización de las Naciones Unidas en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer que publicó en julio de 2006, señaló que “(...) ... la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”.
En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos.
Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las Constituciones y las leyes especiales; sin embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal —existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra, que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías para la efectiva igualdad de los derechos.
En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define en el artículo 1.1. la discriminación contra la mujer en los términos siguientes:
“A los efectos de la presente Convención la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).
En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(omissis)” (resaltado del presente fallo).
De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el numeral 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el numeral 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado — como se apuntó supra por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC N° 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.
Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez no brindó la protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues erró en el análisis real y consciente al momento de confrontar constitucionalmente la norma, y con la desaplicación efectuada, se produciría un impacto en la realidad social pues se materializaría la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera oportuno acotar, que el Juez o Jueza de instancia actuando como Juez o Jueza Constitucional del Estado Social de Derecho debe ajustarse a las exigencias sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la Justicia social.
Se insiste en que las juezas o jueces y operadoras y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que el Juez de Control incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como si hubiese sido promulgada en la misma vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem, que requiere que se cometa en contra del consentimiento de la víctima, tiene vigencia desde el año 1998, de manera que no existe en el presente caso conflicto de normas, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es posterior y protege a una sujeta pasiva única, vale decir, a la mujer, por lo cual, se debe aplicar de manera preferente por cuanto, siendo una mujer niña o adolescente, lo que prela es el interés superior de éstas por encima de cualquier otro derecho que entre en conflicto y si ese derecho es la aplicación de la Ley más favorable al reo, debe privar el interés de la niña o adolescente cuando su integridad y dignidad humana se encuentre en peligro, de manera que no puede interpretarse como un pleno consentimiento el hecho que una adolescente de 12 años acceda a un contacto sexual con un adulto, por cuanto no es madura para decidir sobre su libertad sexual y por ende el tipo penal que está señalado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como delito ese acceso carnal, al considerar a la adolescente de 12 años, víctima especialmente vulnerable, en virtud de lo cual no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario.
En consonancia con lo antes explanado, este Tribunal Superior Colegiado debe señalar que en el presente proceso, no se busca sólo garantizarle al imputado sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en cualquier estado y grado del proceso, puesto que los hechos que motivaron el nacimiento del proceso son se refieren a la posible vulneración de los derechos humanos (libertad sexual) de la adolescente víctima, lo cual debió ponderar el Juez de control al momento de emitir su fallo, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su
Parágrafo Segundo.
Por lo que entonces el Ministerio Publico al haber imputado al acusado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.689, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; en concordancia con el 80 del Código Penal, en agravio de la niña S.A.S.P (se omiten identidad en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejecutado en razón de las circunstancias antes explicadas, lo esta haciendo ajustado a la norma penal sustantiva aplicable al caso en el cual se ve involucrado como sujeto activo del delito que se le imputo, por lo que no debió el Tribunal de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando aplico la rebaja del delito tentado de las dos terceras partes y no la rebaja de la mitad, del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; con lo cual hace una interpretación totalmente errónea de la norma aplicada, porque el acusado es primario, al no existir elemento alguno que indique el acusado posee antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, reduciéndose la pena a su límite inferior de quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual Agravada, no valoro y aplicó lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño, ni la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una niña de tres años de edad, la cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO MOTIVO:
POR ILOGICIDAD MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DEL REFERIDO FALLO
Una vez que se ha explicado que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, esto conlleva que se haya producido un fallo o decisión cargada de ilogicidad, pues es ilógico el criterio esgrimido por el A quo al arribar a la conclusión de que el acusado es primario, al no existir elemento alguno que indique el acusado posee antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, reduciéndose la pena a su límite inferior de quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual Agravada, no valoro y aplicó lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño, ni la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una niña de tres años de edad, la cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
Entonces de lo anteriormente señalado, se infiere que la sentencia recurrida es ilógica por cuanto no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, por cuanto hay ilogicidad en la motivación del fallo al ser un razonamiento contradictorio en cuanto al hecho imputado y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, generando una infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. Entonces cuando referimos la existencia del vicio de la ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, siendo que el A Quo al toma la decisión de Condenar al Acusado por el delito de Violencia Sexual Agravada, no valoro y aplicó lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño, ni la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una niña de tres años de edad, la cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por lo que el Aquo desacertó de manera ilógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal y que posteriormente fueron admitidos por el acusado, cuando atina en indicar que si cometió el delito en perjuicio de una niña de tres años de edad, el cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, es decir, es el mismo acusado, lo que evidencia que la sentencia recurrida al tener circunstancias modificativas que produjeron que el A quo hiciera la valoración de que el acusado no presentaba antecedentes penales y aplico la rebaja de las dos terceras partes y no la mitad, hace que se genere una sentencia condenatoria desatinada en cuanto al computo de la pena aplicable al dejar a un lado el interés superior del Niño, Niña y Adolescente y generaría la aplicación de la rebaja de la mitad y no de la tercera parte a la pena aplicable al caso. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión de un Juez de la República, debe estar soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, para así determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a hecho referencia a los requisitos esenciales de las sentencias, como por ejemplo: Expediente N° 04-376, en el que se expresa en cuanto a los requisitos de la sentencia lo siguiente: “… las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan (...) un resumen incompleto de las pruebas en juicio por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además priva a/fallo de una base lógica en cuanto a motivación se refiere . La falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida trastoca altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico, así como viola la tutela judicial efectiva y desfigura la finalidad del proceso que se constituye como un instrumento para la realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Esta Representación Fiscal promueve como pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TP2I -S-201 5-1262, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, así como los medios de pruebas, y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo lo cual es pertinente y útil por cuanto en dichas actuaciones se encuentran los medios probatorios que acreditan la existencia del delito y considerara existente por el Ministerio Publico, lo cual genera la necesidad al contener con precisión estas actuaciones la base de los fundamentos esgrimidos por esta recurrente. Siendo que el asunto principal mencionado esta en disposición del Tribunal de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que solicito, que dicho Tribunal envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante la cual cambia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al acusado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.689, acusado por haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la niña S.A.S.P (se omiten identidad en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por aplicar a la pena la rebaja de la dos tercera parte y no la mitad, por tratarse de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se solicita la imposición inmediata de la pena, pero modificando el cuántum en los términos que correspondan al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño, la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una niña de tres años de edad, el cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación fiscal cuestiona el fallo de la instancia penal sobre dos denuncias en las que supuestamente incurrió la a-quo al dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos al Ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ.

El primer motivo del recurso se fundamenta en la errónea aplicación de norma jurídica al no aplicar de forma correcta lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, sobre la rebaja de pena a los delitos tentados o delitos inacabados, debió rebajar la mitad y no dos tercios por tratarse de un sujeto pasivo vulnerable. Sostiene la recurrente que la a-quo no tomo en cuenta lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección para niños, niñas y adolescentes.

Visto el escrito recursivo es necesario revisar el fallo impugnado. Al respecto la jueza de violencia contra la mujer señaló:

“…Se observa que el delito de Violencia Sexual Agravada prevé como sanción prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, esto en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado es primario, al no existir elemento alguno que indique el acusado posee antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento el numeral 4° deI artículo 74 deI Código Penal, reduciéndose la pena a su limite inferior de quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual Agravada. Así mismo como el delito por el cual esta acusado el procesado y por el cual admitió los hechos es uno de los tipos inacabados, específicamente Tentado, siendo este la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se procede a rebajar la pena a las dos terceras (2/3) partes, quedando la misma en Cinco (05) años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 375, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 371. 3 ejusdem, encontramos que la sentencia dictada por el juez solo podrá aplicar la rebaja de un tercio (1/3), las cuales hacen referencia a la disposición legal por la admisión de los hechos, quedando una pena en definitiva que debe imponerse al acusado de TRES (03) ANOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”

De lo anotado por la recurrida en la sentencia que por admisión de los hechos publicara el día 10 de noviembre del año 2013, se observa que la ciertamente la jueza de juicio de violencia contra la Mujer erró en la aplicación del articulo 82 del Código Penal, por no explicar el porque realizo la rebaja de las dos terceras partes de la pena de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, cuando podía solo rebajar la mitad de la pena y en caso de rebajar las dos terceras partes, que puede hacerlo de acuerdo al contenido de la norma, no lo fundamento bajo la perspectiva de la ley especial minoríl, como si lo hizo al tomar la pena mínima para realizar el computo de la misma, por tratarse como lo afirma la a-quo que el acusado es un delincuente primario, dado que la situación de niñez como agravante ya se presenta regulado en el mismo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte.

Ahora bien, revisado como fue el fallo, considera esta Alzada que en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la corrección de la pena sobre el punto denunciado como es la aplicación errónea del articulo 82 del Código Penal, dejando claro que no es necesaria la anulación del fallo y la modificación del computo de la pena no perjudica al penado en sus derechos a obtener los beneficios procesales correspondientes. Se corrige la pena de la siguiente manera, el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, establece una pena de 15 años a 20 años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de diecisiete años y seis meses y, respetando el criterio acogido por la primera instancia penal, se tomara la pena mínima del delito mencionado por tratarse el autor de una persona sin antecedentes penales; partiremos con el computo de una pena de 15 años; como se trata de un delito tentado el juez puede aplicar la rebaja de las 2/3 partes a la mitad, pero observando esta Alzada que la a-quo no hizo una explicación de la escogencia de la rebaja de las 2/3 partes y no la mitad de la pena, por ello se modifica la aplicación del computo, rebajándole no como lo hizo la Jueza de Violencia las 2/3 partes de la pena, sino la mitad de la pena, quedándole como resultado SIETE AÑOS (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y con la rebaja de una tercera (1/3) parte por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se establece finalmente la pena de 5 años de prisión, se realiza esta corrección con fundamento en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto el primer motivo, en relación al segundo motivo referido a la errado cálculo de la pena al haberse tomado en cuenta la pena mínima del delito, sin tomar en cuenta el Interés Superior de la Niña, establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valiendo lo señalado anteriormente, se reitera que las atenuantes establecidas en el 74.4 del Código Penal son de libre valoración del juez, y en relación a agravar la pena a imponer por ser víctima una niña, ya el propio delito lo tiene contenido, al establecerse mayor pena en estos casos, en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se verifica esta violación de ley denunciada.-

Por lo que definitiva, verificándose la primera de las violaciones denuncias, debe declararse como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público recurrente, modificándose la decisión en relación al cómputo de la pena a imponer, quedando en definitiva el ciudadano JESUS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, condenado a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio a niña, con fundamento en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al cómputo de la pena, quedando la pena a cumplir en cinco (5) años de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria