REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001684
ASUNTO : TP01-R-2016-000078

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado ELEAN FRIAS actuando en su carácter de Defensor Público N° 10 del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUÁREZ VÁSQUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-001684, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado José Ramón Suárez Vásquez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO Quedando las partes presentes legalmente notificadas. REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Elian Frias, Defensor Público Provisorio N°10 en Materia penal Ordinario, actuando en el asunto seguido al ciudadano JOSE RAMON SUAREZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 23-02-2016, por el Tribunal de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del día 23 de Febrero del año 2016 en la cual se decidió mantener la calificación presentada por el Ministerio Público y a la cual esta Defensa se opuso rotundamente.
CAPITULO TERCERO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el tribunal de control N° 05 manifestó y calificó como Flagrante la Aprehensión de que fue objeto el imputado José Ramón Suárez Vásquez por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“La libertad es un derecho Fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 de la Constitución (numeral 1) del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguardar de ese derecho la intención exclusiva de los jueces de la Jurisdicción Penal para privar de libertad a una persona atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal lo que si Constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de Mencionado derecho fundamental (…) las Circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permiten juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la Investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en el supra citado artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señores Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la república tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, también es cierto que en el presente caso el juez accionado incumpliendo con tales postulados decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero muy respetuosamente que se ha violentado el debido proceso, en consecuencia el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado por cuanto al mantenerse privado de libertad, luego de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
La Defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad del imputado de marras, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la Solicitud de presunción, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva, porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad con el solo argumento del peligro de fuga ha sido bastante vinculante la Casación Penal al respecto, pero la interpretación de la Norma Adjetiva Penal cuando se utiliza para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3) La Magnitud del daño causado
4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penalmente.
5) La conducta predelictual del imputado o imputada.

En el caso que nos ocupa mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual, y el mismo también ha manifestado de una manera clara su arraigo en el estado Trujillo, en tal sentido se hace necesario Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se analice de una manera razonable las razones de hecho y de derecho para que le sea al menos revisada la medida privativa que le impuso el tribunal de Control N°05.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no existe un elemento que nos permita inferir culpabilidad y menos acreditado el peligro de fuga del ciudadano en cuestión, es por lo que se considera que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule y se revoque la decisión que priva de libertad a mi representado, emitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°05….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Abogado ELEAN FRIAS en su condición de Defensor Publico ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sostiene el defensor que se violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su patrocinado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, que su defendido no tiene conducta predelictual, igualmente señala la inexistencia del peligro de fuga, y solicita se e anule y se revoque la decisión que priva de libertad a su representado.
Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:

“…Este Tribunal efectivamente de la revisión, existe denuncia penal donde específicamente señala como fue objeto de robo, la cual es concomitante con el dicho de los funcionarios policiales en los hechos y el registro de cadena de custodia que riela a los folios del Tribunal, la victima lo reconoce cuando los funcionarios trasladan al imputado y es detenido, surgiendo plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores del tipo penal de Robo Agravado de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, considerando que es autor del delito de Robo Agravado, para calificarse como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del COPP, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, en cuanto a la medida, se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP, siendo un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado,…”

Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, el imputado fue reconocido por la victima; la posible pena a imponer que supera los diez años, conduce a que el imputado posiblemente obstaculice el proceso, activando el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la libertad no ayuda en el cumplimiento de los actos procesales consiguientes al de la audiencia de presentación y no se cumpliría con los fines del proceso, resaltándose la etapa inicial del proceso con indicadores de existencia del delito, como es el despojo del bien bajo amenazas, y los indicadores de autoría del imputado, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada.

Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputado si son acertados y el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236, 237 y 238, numerales, 2, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ELEAN FRIAS actuando en su carácter de Defensor Público N° 10 del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUÁREZ VÁSQUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-001684, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado José Ramón Suárez Vásquez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO Quedando las partes presentes legalmente notificadas. REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.
. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria