REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000113
ASUNTO : TP01-R-2016-000079


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.555, asistido por los abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 111.858 y 5.302 respectivamente.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 27 de enero 2016, mediante la cual: “…PRIMERO: Revoca la decisión emitida por este Tribunal en fecha 22-01-2016. SEGUNDO: Se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, MSK 287 (MATRICULAS COLOMBIANO, SERIAL DE CARROCERIA 8AJZX69G8D9200498, SERIAL DE MOTOR Nº 2TR7248422, AÑO: 2013, USO PARTICULAR , COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 11895678. TERCERO: Se deja sin efecto oficio Nª C62015, DE FECHA 22-01-20016. CUARTO: Se ordena oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida (SENIAT), informando sobre la decisión dictada….”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000079, interpuesto contra la decisión de fecha 27-01-2016 por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-04/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09 de mayo de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:



TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, asistido por los abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27-01-16 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Respetados Magistrados, el tribunal Nº 6 de Control en fecha 22 de enero de 2.016 (sic) acordó la entrega PLENA del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Marca Toyota Modelo Fortuner, MSR287 (matricula colombiana, Serial, de Carrocería 8AJZX6968D9200489, Serial de Motor Número 2TR7248422, Año 2013. Uso Particular, Color gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon. La decisión mediante la cual el tribunal acordó la entrega de la camioneta de mi propiedad quedó DEFINITIVAMENTE FIRME al no ser impugnada mediante alguno de los recursos establecidos por el legislador. En otras palabras y en léxico jurídico apropiado el acto decisorio del juzgado de control ordenando la entrega del vehiculo, al no ser objetado mediante los recursos pertinentes CAUSÓ ESTADO.
El auto contra el cual cierzo este recurso de apelación es violatorio del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue quebrantado de una manera inexplicable al igual que infringió principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías que deben ser el alfa y el omega de todos los funcionarios en cuyas manos el Estado colocó la Jurisdicción como herramienta necesaria para resolver los conflictos que están obligados a decidir lo mas ajustado posible a los postulados legales. Una de las metas buscadas por la mayoría de los sistemas de justicia a nivel, mundial es conseguir lo que se denomina Seguridad Jurídica, noción suficientemente amplia y que comienza del hecho mismo de que los ciudadanos se enteren plenamente de cuáles son sus derechos y lógicamente los deberes que deben cumplir ubicando en este entorno la Seguridad Jurídica, barnizada por el hecho cierto de que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben acatarse voluntariamente o el Estado realizará los actos necesarios para lograr la ejecución de lo decidido por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, ese principio de seguridad jurídica perdió toda su vigencia cuando este tribunal en auto del 27 de enero de 20l6 se contraria y regresa sobre sus pasos revocando la decisión dictada por él y la cual había quedado firme al no ser objeto de ningún medio de impugnación
El auto aquí cuestionado además de violar principios elementales del proceso como son el de seguridad Jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva igualmente quebrantó abiertamente el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Prohibición de Reforma. Excepción
Articulo l60. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Una vez dictada sentencia el Juez, agota su jurisdicción sobre el caso que se sometió a su decisión y en consecuencia no puede el Juzgador decidir en contra de su propia determinación. Todo auto o sentencia, salvo los autos de mero trámite pueden ser objeto del recurso de apelación, ejercido para que un superior conozca la causa y pueda revocar la decisión de la Primera Instancia lo cual obedece al principio de la doble instancia existente en todo proceso que se llame justo y democrático. Cuando no se ejerce la apelación, como en el caso de autos la decisión queda DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA y adquiere la fuerza de COSA JUZGADA MATERIAL.
Dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, norma in comento, que dentro de los tres (3) días siguientes al pronunciamiento de la decisión el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión siempre que ello no importe una modificación esencial
En el caso que ocupa nuestra atención la juez realizó no solo una modificación no permitida sino simplemente dejó sin efecto su propia decisión en violación clara del articulo 160 del. Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, una vez que un Juez decide su -fallo adquiere ante él el carácter de COSA JUZGADA FORMAL y le impide conocer contra lo decidido en razón de que perdió su condición de juez natural frente al fondo de lo decidido; puede aclarar alguna duda sin alterar lo decidido, no como se hizo en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N2 1014 del 26 de mayo de 2.005 se expresó así:
Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL: sentencia N 1014, 26 de mayo de 2005, expediente N2 0-3217:”Sin prejuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía -Fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial,que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones” (ratifica criterio de sentencias Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en sentencia Nº 2169, de 29 de julio de 2005, expediente N° 04 1309. Obra citada Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, Pagina182, Librería J. Rincón G.
En el orden de ideas anteriores y analizando múltiples decisiones de la Sala Constitucional podríamos llenar todo un libro de sentencias donde el máximo tribunal mantiene el criterio, lógico, de que el juez no puede volver sobre sus propias decisiones. No obstante estimamos de gran utilidad copiar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.008, Expediente 06-1026 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, sentencia que dice:
“En tal sentido, el articulo 176 (Ahora articulo 160) del Código Orgánico Procesa] Penal dispone lo siguiente: (...)
Conforme al articulo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea ésta definitiva o interlocutoria— lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 (Ahora articulo l60 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son,. por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada acabó el 20 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebranto la prohibición de reforma que establece el artículo 176 (Ahora articulo 160) del Código Orgánico Procesal Penal”. Obra citada Código Orgánico Procesal Penal, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra C.A. Páginas 339-340.
Tanto las razones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo han sido constantes en determinar que ningún Juez de la República puede revocar sus propias decisiones sin contrariar el espíritu, propósito y razón de las normas. A ello agregamos una circunstancia de mayor gravedad consistente en que el tribunal de control no actuó a instancia de parte o sea solicitante y Ministerio Público sino que lo hizo a solicitud de una funcionaria sin cualidad para actuar en el proceso. Dicha funcionaria ha debido en todo caso, acudir al Ministerio Público para formular allí sus planteamientos por ser e] órgano encargado de la investigación. Tal irregularidad conlleva de manera determinante a la irregularidad del auto aquí apelado.
En razón de todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelación declare con lugar este recurso, se anule el auto apelado por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a este recuso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda revocar la entrega de un vehículo de su propiedad, en la violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la prohibición de los jueces de revocar sus propias decisiones, con las únicas excepciones cuando se trate de decisiones de mero trámite o de aclaratorias de sentencias, causando gravamen irreparable por vulnerar los principios de seguridad jurídica contenidos en la Cosa Juzgada, sumado a la Nulidad que se verifica por cuanto la revocatoria de la decisión se produce por un ente que no es parte en la causa.
Visto el motivo de recurso, esta Sala, revisadas las actuaciones contenidas en el expediente principal observa que efectivamente en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia relacionada con la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, de un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Fortuner, matricula colombiana MSK 287, AÑO: 2013, negada previamente por el despacho fiscal, quien ratifica su oposición a la entrega, resolviendo al finalizar la juez lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 51 constitucional y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega PLENA del vehiculo, cuyas características son las siguientes MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, MSK 287 (MATRICULAS COLOMBIAN, SERIAL DE CARROCERIA 8AJZX69G8D9200498, SERIAL DE MOTRO Nº 2TR7248422, AÑO: 2013, USO PARTICULAR , COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO EPORT WAGON, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 11895678, toda vez que el referido ciudadano acredito la propiedad según documento certificado de registro de vehiculo, todo ello a los fines de garantizar el derecho de propiedad del mismo. Así mismo se deja constancia que se le hace entrega de los originales en este acto, igualmente de las actuaciones que se entrega a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico”.
Posterior a esta decisión y por efecto de la entrega ordenada, el Tribunal recibe escrito suscrito por la Jefe de Apoyo Jurídico de Aduana Principal de Mérida, ciudadana Patricia Pilar Muñis, quien señaló estar bajo instrucciones del Gerente de Aduana Principal de Mérida del SENIAT, Carlos Enrique Gineis Silvio, solicitando la revisión de la decisión tomada sobre la entrega del vehículo, consignando copia certificada de Experticia Aduanal relacionada con el vehículo retenido al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES por presunción del delito de contrabando, señalando la experticia que el vehículo: “… es de origen colombiano, y como se observa anteriormente según el memorandum emitido por el Gerente de la Aduana de Paraguachon Mario Antonio Gianini Valdiviano, no le fue otorgada la autorización de introducción de vehículo bajo el régimen de turista al prenombrado ciudadano”, situación que se desprende del Memorando SNAT/INA/GAS/PARA/G-2015-0265 de fecha 05.06-2015, donde la Aduana de Paraguachón informa: “…que de acuerdo con la data que se lleva ante la Aduana de los vehículos extranjeros, conducidos por Turistas, el vehículo antes mencionado no registra ninguna entrada al sistema por lo que no fue otorgado ningún permiso por esta aduana…”
Ante el planteamiento realizado por la Dirección de Aduana, en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal A quo produce el auto, hoy impugnado, señalando:
“Ante la inconsistencia de la información presentada de parte del Ministerio Publico como el rector de la acción penal, quien debe iniciar un proceso penal para el esclarecimiento de los hechos en los que se encuentra incurso la retención del citado vehiculo, esta instancia, procede a revisar la decisión dictada en fecha 22-01-2016, y acuerda REVOCAR la misma, hasta tanto el Ministerio Publico concluya con la investigación Nª MP-303978 2015, y presente los elementos de convicción para la entrega o no del referido vehiculo, así como las responsabilidades penales a las que haya lugar.

En función de lo anterior, se insta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a adelantar las diligencias de investigaciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos, dicho esto, y constatado que, el Ministerio Publico aun debe realizar diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos con motivo de la retención del vehiculo, quien decide acuerda REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22-01-2016 MEDIANTE OFICIO C6-2015 y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, MSK 287 (MATRICULAS COLOMBIANO, SERIAL DE CARROCERIA 8AJZX69G8D9200498, SERIAL DE MOTOR Nº 2TR7248422, AÑO: 2013, USO PARTICULAR , COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 11895678, en consecuencia, se deja sin efecto oficio Nª C62015, DE FECHA 22-01-20016, y se ordena oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida (SENIAT), informando sobre la decisión dictada”.

Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la decisión objeto de impugnación lo que hace es revisar la medida que pesa sobre el vehículo, frente a la situación jurídica planteada por la Dirección de Aduana del SENIAT, que como parte del Estado y victima en el proceso, tiene efectos en su esfera de actuación, dado el delito de Contrabando que se imputa, donde efectivamente el vehículo retenido es precisamente el objeto pasivo del contrabando que se investiga, resaltando esta Alzada que la decisión sobre la entrega de los bienes, si bien produce cosa juzgada, la misma es formal, es decir que se mantiene siempre y cuando no varíen las circunstancias que lo originaron.
En efecto la inmutabilidad opuesta por la parte recurrente esta definida para la Cosa Juzgada Material, que implica una sentencia firme ante cualquier proceso y en relación a cualquier motivo, mientras que las resoluciones sobre los bienes y su entrega en el proceso penal llevan consigo la posibilidad de revisar o no su procedencia cuando cambien las condiciones que le dieron origen, observándose que la parte recurrente obvia lo más cierto, que es que el vehículo se encuentra determinado en la causa como el retenido al no tener la autorización por turismo para poder circular en el territorio nacional, lo que es justamente el punto de investigación, máxime que la entrega otrora determinada no fue ejecutada y no lleva consigo que el ente administrativo del Estado haya dado la autorización para que circule en el territorio nacional.
En efecto, tal y como se observa de las actuaciones, la tesis defensiva es que ya en varias oportunidades anteriores había recibido el imputado la autorización administrativa para circular por el país, al ser un venezolano residente en Colombia pero que viene a Venezuela donde tiene su familia, y de hecho afirma haberla legalmente tramitado, aportando documentos que soportan la autorización del ingreso en varias oportunidades anteriores y la última de fecha 10/01/2015 signada con el Nº SNAT/INA/GAP/PARA/2013/06, que opone para demostrar que sí esta autorizado para ingresar con su vehículo, pero que discrepa ante lo señalado en el memorando Nº SNAT/INA/GAS/PARA/G/2015/0265 del ente administrativo aduanero, que señala que no registra entrada en el sistema, por lo que no fue otorgado ningún permiso de ingreso por aduana, resaltando entonces que la propiedad para la entrega no es el único punto a resolver, ya que se trata del bien objeto de contrabando en la investigación iniciada, debiéndose resolver al fondo en la investigación y así producir el Ministerio Público el acto conclusivo que corresponda, resaltando esta Alzada la necesidad de una investigación de naturaleza aduanera en la que el Ministerio Público debe determinar la situación del bien y por supuesto la legalidad de la autorización, al manifestar el imputado su legalidad ante el ente aduanero.
Por lo que, vistas las consideraciones se determina que no fue vulnerada la cosa juzgada en la presente causa, al ser de carácter relativo la inmutabilidad de la decisión que acordaba la entrega y que no fue recurrida, ya que no le es aplicable strictu sensu el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue que bajo los mismos motivos en una oportunidad la A quo acuerda la entrega y luego en otra la niega, sino que surgió en el proceso la verificación de una circunstancia no discutida en la audiencia, y aportada por el Ente Aduanero del Estado, como era el hecho de que el vehículo es el objeto pasivo del delito de contrabando, por lo que atendiendo a la Cosa Juzgada Formal y no Material, se establece la posibilidad de dictar en el mismo proceso una nueva decisión bajo la nueva circunstancia, por lo que debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión objeto de impugnación.- Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-00079, interpuesto por el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MONTILLA COLMENARES, asistido por el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01 -2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del Mes de junio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria