REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001839
ASUNTO : TP01-R-2016-000081


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, Defensor Público Penal Nº 06 de la Unidad de Defensa Pública Región Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ y ENRIQUE JOSÉ TORRES ARAUJO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.348.731 y V- 17.391.838 respectivamente.
Fiscal: FISCALÍA V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28-02-2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000081, interpuesto por la defensa en el asunto seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ y ENRIQUE TORRES ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 28-02-2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-05-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23-05-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS, aactuando con el carácter de Defensor Público Penal, en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ y ENRIQUE TORRES ARAUJO, conforme al artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-02-2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Luego de ser emitida la decisión por el tribunal de primera instancia en función de control N°01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28/02/2016, en la que decreto la medida privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el tribunal primero de Control, por considerar con todo respeto quien aquí disiente que la decisión emitida está afectada por inmotivación del fallo conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP (sic), debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para decretar la privación de libertad, puesto que lo manifestado por la decisión que señala la víctima no concuerda con lo manifestado clara y expresamente por nuestros defendidos, más aún que esos supuestos actualmente cualquier persona puede tener en sus manos la cantidad antes referida, es ilógico pensar que solo la cantidad que se sumerge en el hecho investigado manifiesta que son pertenecientes a la persona, es decir ciudadana Juez que en los supuestos en que aparentemente se encuentra la relación de los hechos no encajan puesto que en la zona donde aparentemente y supuestamente ocurrieron los hechos es una zona agrícola y bien pudiera una persona tener una arma como la que “supuestamente” tenían mis representados, en el cual no coinciden como ocurrieron los supuestos hechos a los cuales se les atribuye a mis representados, se denota y se evidencia en conversación del defensor para con nuestros representados que son personas trabajadoras.
Es menester aclarar que para el momento de haber presentado ambos imputados se les decretó por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°01 la medida presiennia (sic) de Privativa de Libertad, los cuales debieron señalarse serios y fundados elementos e indicios para fundamentar una medida de tal magnitud y no deben confundirse con sospechas y menos aun cuando vienen de lo expresado por la función policial por lo que es evidente que la decisión emitida no está fundada en serios elementos de convicción y en consecución se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada.
Consideramos importante señalar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y obstaculización, de nuestros defendidos tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito que se le imputa, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos hayan sido considerados autores del supuesto hecho delictivo aunado a esto es necesario acotar que no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa; además indica que en la decisión judicial que se recurre vulnera el debido proceso porque no existe motivación el decisión proferida por el juzgador para que se acordara la medida judicial privativa de libertad, con lo cual no solo violenta procesos constitucionales sino que además de ello le causa un gravamen completamente irreparable a nuestros defendidos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presenta escrito de contestación.


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna la decisión por audiencia de presentación celebrada en fecha 28-02 de 2016 de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ y ENRIQUE JOSÉ TORRES ARAUJO, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiéndoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber los indicadores serios de responsabilidad, ya que las armas que se le incautan corresponden al trabajo agrario que ejercen, y el dinero incautado no necesariamente es el señalado como robado ya que cualquier persona puede tener esa cantidad de efectivo.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputados los detenidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 18.348.731 y ENRIQUE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cedula de identidad 17.391.838, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en agravio de Yohely Briceño y Nathaly Espinozal por el siguiente hecho 26/02/2016 a las 08:20 de la noche, Funcionarios de la Policía de Escuque, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Valle alto de Escuque, Parroquia la unión Municipio Escuque, cuando reciben llamada telefónica de la ciudadana Yohely Briceño, donde le manifiesta que había sido victima junto con una amiga, de un robo por el sector el trapiche por parte de dos sujetos, residentes del sector, procediendo los funcionarios a trasladarse al referido lugar, entrevistándose con las ciudadanas, donde se trasladaron por diferentes sectores a LOS FINES DE UBICAR A ESTOS CIUDADANOS, donde efectivamente observan a los dos sujetos señalados por la victima, logrando interceptarlos e incautarle al ciudadano Francisco Javier Albornoz, un arma blanca tipo machete con cacha de color anaranjado, y a su vez al ciudadano Enrique José Torres un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marron, y a su vez 6 billetes de la denominación 100 bolívares los cuales señala la victima que es de su propiedad, siendo aprehendido,.”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…” .”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando que la víctima identifica a los aprehendidos como los sujetos que cometieron el agravio, y el dinero incautado como el que momentos antes le había sido robado, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no sólo por la pena del delito, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga, sumado a la magnitud de daño al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son, la Propiedad, la integridad física y hasta la visa, no asistiéndole la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000081 , interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA Defensor Público adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALBORNOZ y ENRIQUE JOSÉ TORRES ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2016, mediante la cual se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada
TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria