REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012202
ASUNTO : TP01-R-2015-000571
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las ciudadanas YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos y Provisorio Décimos Terceros del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste interpuesto contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha 30/11/2015, del Tribunal de Juicio N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público, donde se decide sentencia absolutoria para el ciudadano RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.495.167, de 60 años de edad, ocupación indefinida, soltero, residenciado en el Sector Las Américas, casa S/n, final de la calle, Parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien fue acusado por cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 167 numeral 7 (cometido en el seno del hogar) en agravio de la COLECTIVIDAD,
En fecha 24 de septiembre del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de septiembre de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 14 de octubre de 2015 a las 11:00 de la mañana, fecha en la que no fue posible realizar la audiencia en razón a que el Juez Ruben Moreno se encontraba en Plan Cayapa Judicial en Barquisimeto estado Lara, por lo que se procedió a fijar el acto para el día 28 de octubre de 2015 fecha en la que la Corte de Apelaciones fue inhábil por encontrarse la Jueza Rafaela González en cuidados médicos a su hija hospitalizada por presentar dengue, fijándose acto para el día 09 de noviembre de 2015 oportunidad en la que no se materializó el acto por inasistencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, y familiares de la víctima, acordando nueva fijación para el día 23 de noviembre de 2015 fecha en la que no fue posible realizar el acto en virtud que la Jueza Rafaela González se encontraba asistiendo a Capacitación sobre Modulo de Información de Captura de datos (SICAPLOPNA) en su condición de Coordinadora Encargada del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableciendo nueva fecha el día 17 de diciembre de 2015 oportunidad en la que tampoco fue posible realizar audiencia en virtud que la Jueza Rafaela González se encontraba de reposos médico por haber sufrido aparatosa caída el día 16 de Diciembre de 2015, por lo que se fijó la audiencia para el día 18 de enero del año 2016 fecha en la que no se realizó la audiencia por no haber sido citada legalmente la víctima, acordando nueva fecha para el día 01 de febrero del año 2016 oportunidad en la que finalmente con la presencia de todas las partes se realizó la audiencia destinada a oír a las partes debatir sobre los motivos de recurso de apelación planteados por la Defensa.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:”
Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya referida, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación d una norma jurídica; toda vez que la decisión recurrida emanada del juicio oral y publico seguido al acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, por cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 167 numeral 7 ejusdem (cometido en el seno del hogar) en agravio de la COLECTIVIDAD, el referido juzgador lo absuelve de responsabilidad penal por lo que desacertó al correlacionar de manera incoherente los hechos alegados en el juicio oral y publico, fundamentados y probados en el debate, para luego considerar dictar su fallo de modo absolutorio y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
PRIMERA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Apelamos de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia de juicio oral y publico al momento de emitir su decisión absuelve al acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, de cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem (en el seno del hogar) en agravio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma demuestra manifiestamente la falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y publico con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal del acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados, tales como se explica en lo adelante.
Esta sentencia que se recurre está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial no fundada, violatoria del artículo 157 deI Código Adjetivo Penal, por cuanto no esta fundada, es decir, el Tribunal no indica de manera pormenorizada el por qué considera que sí cumplió con las normas de valoración de las pruebas y paso a emitir una sentencia absolutoria, siendo que aun cuando examinó de forma individual las pruebas no las relacionó unas con otras, omitiendo motivar a cuáles medios de prueba hace referencia y de que modo fueron hilvanadas o relacionadas en la sentencia emitida, observándose que el Tribunal solo se limito a tomar en cuenta una declaración que es la del testigo presencial para de ese modo justificar la valoración del único medio de prueba que fue estimado o valorado por el tribunal de juicio respecto al acusado, desechando o dejando de lado el cúmulo de órganos de pruebas que fueron recepcionados dejándolo de lado como si estos no se hubieran generado, esto entonces genera que el A quo no da una explicación de cómo obtuvo el convencimiento de que el acusado RAMON COROMOTO ARAJO, no cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de esta manera es que el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba el Juez de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho, debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obvió la recurrida.
Al respecto ciudadanos Magistrados, cumplimos con señalar que si bien en la apelación de sentencia sólo podrán interponerse cuestiones de derecho, es necesario informar que de la investigación se determinó que en el día en que el acusado fue detenido flagrante es porque el día 10/10/2013, los funcionarios OFICIAL AGREGADO RCHARD BASTIDAS, OFICIAL MARCIAL BLANCO, OFICIAL GABRIELA MONSALVE y OFICIAL EDILBERTO RODRIGUEZ, consiguen la droga del tipo COCAINA BASE la cual estaba distribuida en cien (100) envoltorios elaborados en material sintético con un peso neto de CIEN (100) GRAMOS y veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS de CLORHIDRATO E COCAINA, sumando un total de CIENTO OCHO (108) GRAMOS DE COCAINA, lo cual estaba oculto detrás de una pipa de color azul ubicada en un rincón en una habitación de la residencia habitada por el acusado, estando todos estos envoltorios dentro de un pote plástico de color blanco, lo cual fue hallado por el funcionario OFICIAL EDILBERTO RODRIGUEZ, y es que precisamente cuando este funcionario al declarar en el debate oral y publico, explico con detalles cómo fue este hallazgo, como observo en la habitación de la vivienda en la cual practicaron el allanamiento que es la residencia del acusado, explico bien como localiza esta sustancia que se determino a través de la experticia química que es droga del tipo COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual fue también demostrado y acreditado con el testimonio de los experto Toxicólogos Forenses Dra. Johann Bastidas y Dr. Oswaldo Castellanos, quienes explicaron afinadamente de qué tipo de sustancia ilícita se trata. Entonces cabe preguntarse ante una sentencia absolutoria y este contexto, cómo puede arribar a una decisión de este tipo en la que se declara
inculpable a una persona que es culpable por tener precisamente droga dentro de su lugar de residencia, que existió una serie de actuaciones policiales antes de realizar este allanamiento como bien lo indico el funcionario OFICIAL MARCIAL BLANCO, que veía como distintas personas llegaban a esa residencia donde habita el ciudadano RAMON ARAUJO, que llegaban en motos que veía que era por poco tiempo que estas personas que llegaban permanecían en el lugar y se retiraban, que sabia sobre la presunta venta de drogas en ese lugar y es precisamente que piden la tramitación de la orden de allanamiento la cual dio un resultado positivo como si fue demostrado en el debate oral que en esa vivienda había droga y el sentenciador no preciso el porque estas declaraciones no las valora aun cuando se observa que con estas declaraciones aunadas a la de los Expertos se logro demostrar que en este hecho hubo droga que esa droga la tenia oculta el acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, lo que precisamente sustenta esa calificación jurídica dada al acusado al señalarlo como una persona que oculto sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el fallo recurrido no explica razonadamente el porque considero inculpable al acusado.
Como se observa no hay duda que sí fue demostrado en el debate oral y publico que dicho acusado si participo en la comisión del delito que se le atribuyo, que sí es responsable penalmente por los hechos en los cuales se localiza droga dentro de su vivienda en una habitación, y que esta decisión recurrida lo que hace es generar una consecuente IMPUNIDAD que el Juzgador en Funciones de Juicio N° 02 señale como en efecto lo hizo que no quedo demostrada la participación de este ciudadano en la comisión del delito y que por esa razón lo ABSUELVE, entonces cabe preguntarse al Ministerio Publico, a la COLECTIVIDAD como SUJETO PASIVO de los delitos en materia de drogas a quien se va responsabilizar por la existencia de esa droga dentro de la vivienda que es habitada solo por el acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO? Que incluso al momento de su aprehensión era la única persona que estaba dentro del inmueble y es así porque es él único que habita en esa vivienda y es el único que introduce la droga dentro de la misma lugar utilizado para ocultarla, entonces solo con una decisión favorable ante este Recurso ejercido por el Ministerio Publico, es que puede darse una respuesta sensata y efectiva al colectivo que confía en que los Órganos de administración de Justicia sancionen a los responsables en estos delitos en materia de drogas, los cuales muchas veces quedan impunes por decisiones como la recurrida en la cual el Juzgador pretende que solo con pruebas de carácter inverosímiles se demuestre la responsabilidad del acusado, dejando a un lado los indicios, que suman uno a uno y generan la prueba con la cual aplicando las máximas de experiencias y sana critica es muy sencillo entender que este ciudadano SI ES CULPABLE por el delito que se le atribuyo.
En lo que respecta al testigo del Allanamiento ciudadano HILDEGAR JOSE CAMACHO, quien prácticamente no aporto algo sobre lo sucedido ya que dicho testigo admitió que estaba tomado al momento de efectuar su labor como testigos, es decir, es una persona que sensatamente no estaba en capacidad de advertir alguna situación que ocurriera, por lo que el sentenciador debió considerar esta circunstancia al momento de valorar lo aportado al juicio oral y publico y si valorar en toda su extensión lo aportado por los funcionarios actuantes que estaban en el sitio del suceso que son los que ven la droga dentro de la vivienda del acusado que es la evidencia colectada y precisada como droga por los expertos forenses. De esta manera la sentencia recurrida se observa que el A quo solo ocupo en hacer una breve descripción de lo declarado por cada uno de los funcionarios actuantes, así como lo hizo con lo poco o nada aportado por uno de los testigo del allanamiento, sin detenerse en realizar una precisión de esos fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate oral y publico, y es que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar cómo hace esa valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicular entre si y generar una sumatoria que motive verdaderamente la sentencia, y poder entender cada una de las partes el porqué esta absolviendo o condenando, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo.
….Por esto la sentencia impugnada adolece de vicios de inmotivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el Juzgador no aprecia y menos aún valorar pruebas trascendentales como las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO RCHARD BASTIDAS, OFICIAL MARCIAL BLANCO, OFICIAL GABRIELA MONSALVE y OFICIAL EDILBERTO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en indicar que si se encontró droga dentro de la vivienda ocupada por el acusado, que la única persona que allí estaba era él, aunado que ante este contexto el sentenciador tenia la obligación de explicar el porqué no valoraba estas declaraciones y el porqué al tomarlas en cuenta lo llevan al convencimiento de considerar inculpable al acusado, dejando a un lado el contenido del la Sentencia N° 073, de fecha 21-01- 2000, de Sala Penal, en la cual se indica: “.un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia “.
De esta manera la inmotivación devenida de la sentencia recurrida trastoca valores jurídicos, violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico. Igualmente se observa claramente la violación consecuencia del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparados por cualquier
Tribunal de la República, siendo que la víctima en este tipo de delitos es el propio estado Venezolano, el cual confía sus potestades en personas naturales a quienes se les da investidura de función publica y terminan haciendo un uso indebido, injustificado y hasta abusivo de tales facultades, acarreando daños en las propias Instituciones Publicas. Aquí se hace oportuno enfatizar el mandato legal de motivar las sentencias, expresado en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprende inclusive la extensión de la pena, por tanto, es preciso que conste una motivación suficiente y además que esté basada en criterios jurídicos admisibles, debiendo exteriorizar el por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar a la decisión de no considerar la culpabilidad del acusado, es preciso mencionar los elementos de pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a esta conclusión fáctica. Y es así que considera esta representación del Ministerio Público, que el Tribunal no valoró la circunstancia que este hecho no se trata de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que la decisión no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles, tal como lo prevé el articulo 29 y articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas supra constitucionales, así como la expresan sentencias del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna. Siendo que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República lo siguiente: “...los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de ¡esa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala Constitucional: ... la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de ¡esa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución... (N° 875 del 26/06/2012).
En este caso que nos ocupa la atención, el tribunal de juicio asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios, lo cual hizo de manera desnivelada, ya que consideró unos en lugar de otros y omite hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en razón de precisar la verdad y la justicia con una observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio. Incluso con esto el A quo violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras, debió valorar de modo integral, así como violenta el principio de Congruencia, que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que debe realizar el juez como base de su convicción para dictar su decisión.
Esta decisión recurrida no explica que método de apreciaron utilizo el A quo para apreciar cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, solo se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, es decir, el tribunal unipersonal de juicio N° 02, sólo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio, por lo que se puede determinar que no fueron valoradas, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los testimonios, documentos, actas y dictámenes periciales, que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y público, pues la sentencia aquí recurrida, no tiene análisis acorde, está totalmente ausente de estudio y valoración particular, no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente ausencia de motivación que genera la inmotivación de lo decidido, ya que el juez de juicio no realizó su labor obligatoria de valorar absolutamente todo el elenco de pruebas que fueron evacuadas en el juicio, desprendiéndose que la apreciación de pruebas no es concisa, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no que tuvo cada una de las pruebas y sus fundamentos para la decisión del tribunal, por lo cual con este vicio de inmotivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy se recurre incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, considerando que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, se ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto el quebrantamiento denunciado ocasiona al Ministerio Publico un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Por su parte el ciudadano Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 12.038.756, IPSA N° 124.478, actuando con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, dio contestación al recurso de de apelación señalando que..”en este punto voy a referirme primeramente a la primera denuncia invocada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo esta, según lo expresa en la misma la vindicta pública, la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia impugnada.
El vicio invocado por el Ministerio Publico y antes referido se encuentra previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo se encuentra a su vez constituido de tres distintas sub causas o motivos que pudieran constituirse como vicios de una sentencia, a saber: FALTA, CONTRADICCIÓN, o ILOGICIDAD.
Lo anterior se trae a colación porque ante esta denuncia primeramente debo decir que el fundamento de la misma realizado por el Ministerio Publico es contradictorio y se destruye a sí mismo, ya que el recurrente a la par de afirmar que hay falta de motivación cuestiona a su vez la motivación dada por el Juez A Quo, con lo que reconoce que si existe motivación en la sentencia impugnada y que solo disiente de la misma, ya que mal se puede afirmar que hay la falta de algo, es decir, que algo no existe, y a la vez cuestionar el modo de existencia de eso que se dice que no existe, lo que resulta inverosímil y a todas luces contradictorio.
Por otro lado y con relación a este mismo punto, y habiendo quedando evidenciado que el Ministerio Publico no está claro en que es lo que realmente creyó que debía impugnar por esta vía, es claro, que si lo que realmente sucede es la manifiesta inconformidad del Ministerio Público con la motivación de la sentencia recurrida, ha debido ser claro y preciso en su escrito recursivo y expresar que lo que realmente desea es cuestionar tal motivación y no pretender confundir a la defensa y a esta honorable Corte de Apelaciones con tan contradictorias afirmaciones que en si misma se constituyen en un arma violatoria del derecho a la defensa al no poderse conocer si lo que alude realmente la vindicta pública es a una motivación contradictoria, ilógica, o insuficiente, ya que de haberlo determinado con claridad ha debido indicar y explicar suficientemente a cuál de ellas se refiere y de qué modo según su entender se materializa (n) y que al no hacerlo prefiriendo por el contrario generalizar los argumentos de su inconformidad con la motivación que en sí mismo reconoce existir, violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del encartado, haciendo a su vez incomprensible y contradictorio, y para nada concreto su escrito recursivo, lo que debe generar por su falta de claridad que sea declarado SIN LUGAR y así lo solicito formalmente.
Por último, es claro que de haber tenido claro el Ministerio Público la inconformidad que considera pudiera tener la sentencia impugnada, el mismo numeral 2° del artículo 444 adjetivo penal le daba la vía a argumentar, como se explicara suficientemente supra.
Del texto integro de la sentencia impugnada se puede observar un perfecto análisis de todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas, tanto de modo individual como en su conjunto estando por tanto perfectamente motivada tanto en los hechos como en el derecho, por lo que debo contradecir el recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR con relación a todas sus denuncias.
El Ministerio Público como otro modo de cuestionar su inconformidad con la motivación dada por el A Quo, afirma que a su decir quedó demostrado que en la vivienda de mi defendido consigue droga del tipo COCAINA BASE distribuida en 100 y 23 envoltorios, afirmando que el funcionario OFICIAL HERIBERTO RODRIGUEZ explica detalladamente como fue el hallazgo.
En cuanto a este punto la vindicta pública no dice nada a los honorables Magistrados, quizás porque no le conviene a su pretensión de anular el juicio no suministrando toda la verdad, que también de los actos de prueba se obtiene que el jefe de comisión de ese allanamiento de nombre RICHARD BAPTISTA afirma que los 100 envoltorios no era cocaína sino marihuana, que él con 15 años de experiencia y jefe de la comisión había observado en ese lugar del allanamiento y en el interior de los 100 envoltorios era restos vegetales, siendo que tal observación del contenido de esos 100 envoltorios por parte del mencionado jefe de comisión es ratificado por el resto de los funcionarios actuantes al manifestar bajo juramento que ellos le muestran tal contenido al jefe de comisión y que este observa el contenido de los mencionados 100 envoltorios. Entonces como se explica que si presuntamente se incauta restos vegetales, como es que contradictoriamente al CICPC llega polvo blanco que resulta ser cocaína, quedando destruida la cadena de custodia o por lo menos seriamente sumergida en un mar de dudas de que lo colectado en ese procedimiento realmente sea lo que llega al CICPC para experticias.
Tampoco informa el Ministerio Publico a esta Honorable Corte de que queda igualmente sumergido en un mar de dudas el pesaje de la sustancia incautada por parte de los funcionarios actuantes, y así se evidencia de las actas de audiencia.
Y una situación no menos grave y que el Ministerio Público tampoco informa a esta respetable Corte de Apelaciones, es que si queda demostrado en el juicio oral y público que los funcionarios le entregan a la fiscal Ingrid Peña actas de visita domiciliaria que es el primer eslabón de la cadena de custodia en los allanamientos y que debe suscribirse in situ, es decir, en el mismo sitio del hallazgo, porque el Ministerio Público no lo menciona ni como elemento de convicción ni lo promueve como documental, o será que no lo hace por el hecho de la defensa técnica haber denunciado en el proceso que cursaban en autos cuatro (04) totalmente diferentes actas de visitas domiciliaria cada una con una cantidad de droga distinta y donde incluso se evidenciaba la falsificación de la firma de los testigos, donde además a pesar de haber un testigo que manifiesta no saber firmar en una actas aparece firmando con perfecta escritura y en otras no. Solo la vindicta pública debe saber las razones por las cuales le oculta a la Corte de Apelaciones tan delicadas informaciones que si están acreditadas en autos, todo lo cual deja ver claramente, como bien se observa de la sentencia definitiva, como obtiene el respetable juez de juicio N° 02 su convicción para dictar sentencia absolutoria.
Tampoco informa el Ministerio Público las mayúsculas contradicciones en que incurre el funcionario OFICIAL EDIELBERTO RODRIGUEZ del modo como supuestamente ocurre el hallazgo con respecto a donde se encontraban los testigos del allanamiento para ese momento y en comparación con el dicho del resto de los funcionarios actuantes y del único testigo del allanamiento que es claro al afirmar que es privado ilegítimamente de libertad y el otro testigo al momento de ser llevados al lugar de allanamiento, que en todo momento ambos testigos se mantienen en el interior de la patrulla y que por tanto en ningún momento ninguno de los testigos ingresa a la vivienda allanada así como que en ningún momento observan o son impuestos de ninguna droga.
Yerra nuevamente el Ministerio Público al afirmar que con la declaración de los expertos DRA, YOHANA BASTIDAS y DR. OSWALDO CASTELLANOS, se demuestra y se acredita la existencia de la supuesta droga incautada y afirmada por el Ministerio Público, pero no informa que el Dr. Oswaldo reconoce que no se aplica ni se realiza el procedimiento correcto para la toma de alícuota, pues no se le aplica el reactivo de scot a cada envoltorio antes de mezclar su contenido, lo que igualmente es implícitamente reconocido por la experta Yohana Bastidas, lo que igualmente no permite conocer con certeza lo realmente incautado.
Miente el Ministerio Publico al afirmar, haciendo ver una supuesta investigación previa, de que se observa venta de droga en la vivienda de mi defendido, cuando el funcionario MARCIAL BLANCO realmente dice que ven transitar motos por ese lugar, pararse por corto tiempo, pero que nunca, es decir, que en ningún momento observa que ninguno de esos motorizados se acercara a la vivienda de mi defendido, y que tampoco observa que ninguno de ellos intercambiara nada con ninguna persona que estuviese en el interior de ese inmueble, es más, no afirma haber visto en el interior de ese inmueble y para esos momentos persona alguna.
Ciudadano Juez, es claro que lo que realmente le sucede al Ministerio Publico es su evidente inconformidad con la correcta motivación dada por parte del Tribunal A Quo, que en modo alguno ni de ninguna manera vicia de ningún modo la sentencia impugnada, ni menos aún hacen procedente ni necesario la realización de un nuevo juicio, por lo que SOLICITO QUE EL MENCIONADO RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO SIN LUGAR Y SEA RATIFICADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO TRIBUNAL DE JUICIO N° 02.
Conforme al contenido del recurso de apelación interpuesto observa esta Alzada que el Representante Fiscal se refiere a la falta de motivación del fallo absolutorio, la falta de concatenación de las pruebas, que no se anotaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en tal sentido se revisa la sentencia impugnada y se destaca que en la misma se realiza un análisis individual de las pruebas recibidas en la oportunidad del juicio, se señalan los hechos que resultaron acreditados conforme a las pruebas aportadas por las partes, se establece que efectivamente existe el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero no responsabilidad penal del acusado ciudadano Ramón Coromoto Araujo Santiago bajo el argumento de que no quedo plenamente comprobado que el acusado sea el autor material de la perpetración del delito en razón a que según las experticias la sustancia ilícita presuntamente conseguida en el lugar del hecho resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína y los funcionarios actuantes señalaron que lo que consiguieron fue restos de vegetales, presunta marihuana, aunado a que el Ministerio Público en ningún momento promovió el acta de allanamiento al lugar a los fines de que el Juez cotejara o comparara que fue lo que efectivamente se hizo constar como hallado en el lugar; señalo además el a quo que el único testigo que fue llevado a juicio como testigo del allanamiento practicado, que dio inicio al presente proceso, señaló expresamente que a el lo subieron a una patrulla y lo dejaron encerrado allí con otra persona, que no ingreso al inmueble allanado, en consecuencia no vio que fue lo hallado, ni presencio el momento del hallazgo.
De manera que, la decisión del juez a quo se ajusta a los motivos expresados para absolver al acusado pues el procedimiento se inicia con el allanamiento del lugar y no se presenta el acta del allanamiento realizado, el único testigo de dicho acto señala no haber presenciado el allanamiento, no haber ingresado al inmueble indicando que lo mantuvieron en la patrulla mientras realizaban el procedimiento los funcionarios policiales, quedando el proceso solo sustentado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes quienes, según el a quo, incurrieron en contradicciones graves como el haber señalado que lo hallado eran restos vegetales y la experticia realizada a la sustancia encontrada arrojo como resultado que se trataba de cocaína y clorhidrato de cocaína, por lo que en consecuencia no podía tratarse de restos de vegetales lo encontrado o la sustancia analizada no fue la hallada en el lugar del allanamiento.
No puede indicar el recurrente que existe falta de motivación en el fallo recurrido, debido a que revisado este se consigue que el Juez explanó en forma concreta las razones que le hicieron llegar a la conclusión de que el acusado Ramón Coromoto Araujo Santiago es el autor del hecho imputado.
Refiere el recurrente que el Juzgador a quo hizo una valoración de las pruebas en forma individual y no las concatenó con las restantes pruebas llevadas a juicio, lo que resulta no ser cierto pues precisamente hay una concatenación de las pruebas al momento en que se compara la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento y detención del procesado con la experticia realizada a la presunta sustancia hallada, determinado que existe una disparidad al señalar aquellos que lo encontrado fueron restos de vegetales, lo que se presume pudo haber sido marihuana y el informe pericial revela que lo analizado era cocaína y clorhidrato de cocaína, no contando el Juzgador, como lo señalo en el fallo con el acta de allanamiento al no haber sido ofrecida como prueba por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de poder cotejar con la misma que fue lo realmente encontrado en el lugar allanado.
Señala el recurrente que el Juzgador a quo se limitó a valorar exclusivamente el dicho del único testigo presencial del allanamiento para tomar la decisión correspondiente, lo que no es cierto pues de la lectura de la sentencia definitiva se destaca que todas las pruebas fueron debidamente valoradas y conforme a las mismas el Juez determinó que efectivamente la Comisión Policial actuante estuvo en el lugar del hecho, practicó allanamiento, es decir ingreso y registro el lugar, hallaron una sustancia pero el testigo presencial indicó que nunca fue bajado de la patrulla a presenciar el procedimiento que practicaron los funcionarios policiales, que permaneció en la unidad patrullera con otra persona. En este estado debemos recordar que los testigos de las visitas domiciliarias constituyen el elemento controlador de la actividad del Estado, en este caso de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, en consecuencia siendo que en el presente caso el testigo señala no haber bajado de la patrulla policial siquiera, no haber ingresado al inmueble, no haber presenciado el registro del mismo y tampoco el hallazgo realizado resulta obvio que dicha declaración es puntual y determinante en la decisión emitida debido a que este dicho permitió conocer al Juzgador de Juicio que la actividad realizada por la autoridad policial no estuvo controlada por los testigos de rigor.
Luego señala el recurrente que el Tribunal de juicio realizo una valoración parcial del objeto de la causa, que analizó solo algunos elementos probatorios, que lo hizo de manera desnivelada lo que no resulta ser cierto cuando se observa en la sentencia recurrida que los medios de pruebas llevados al juicio fueron analizados todos, siendo que para el Juzgador resulto acreditada la actuación policial, es decir que se practicó allanamiento, determino los funcionarios actuantes, valoro la experticia realizada a la sustancia presuntamente hallada, sólo que ante la disparidad de las declaraciones de los funcionarios referidas a aspectos puntuales como las características de la sustancia hallada, que se contrapone a los resultados de la experticia, ausencia del acta de allanamiento y declaración del único testigo presencial del procedimiento que desconoce haber presenciado el mismo, la decisión lógica y razonable no era otra que la de absolver al procesado de la acusación en su contra al no haberse determinado cual fue la sustancia hallada, y haberse demostrado que la actuación policial estuvo ausente de control.
De manera que la razón no le asiste al Representante Fiscal recurrente en virtud que el Juzgador analizó todas y cada una de las pruebas llevadas a juicio determinado las imprecisiones fundamentales antes anotadas, las falta de control de la actividad policial al momento de ingreso y registro del lugar allanado, por lo que se declara SIN LUGAR el presente motivo de recurso de apelación al no existir en el sentencia recurrida el vicio mencionado.
Como SEGUNDA DENUNCIA señala la Representación Fiscal actuante la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
En cuanto a la segunda denuncia que debe hacer el Ministerio Publico en cuanto a los vicios que afectan la sentencia recurrida, esta el generado por el A quo cuando de manera arbitraria DESISTE de la declaración de unos de los funcionarios actuantes, que en principio fue promovido por el Ministerio Publico y así fue admitido por el tribunal en Funciones de Control en la audiencia preliminar, tratándose de la declaración del ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, uno de los testigos del allanamiento, sin siquiera verificar si el uso de los mecanismo procesales para hacer comparecer un testigo o experto se verificaron, con la oposición del Ministerio Publico, el A quo desiste del funcionario actuante en este caso, por lo que le fue cercenado el derecho que tenia el Ministerio Fiscal poder demostrar a través del testimonio del testigo detalles que pudo observar sobre como fue que se realizo el hallazgo de la droga que estaba ocultaba en la habitación de la vivienda ocupada por el acusado RAMON COROMOTO ARAJO, que resulto ser la droga del tipo cocaína base, sin embargo, esto no fue posible demostrarlo en el debate oral y publico, por cuanto el propio sentenciador de manera unitaleral desistió de la declaración del testigo en cuestión, ocasionando un gravamen irreparable a las partes en el proceso.
El articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal señala que cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Entonces vemos como el A quo prescindió sin justificación alguna de la declaración de este testigo no menos importante y necesario, debido a que según la apreciación del sentenciador fueron agotadas las previsiones del artículo antes citado, lo cual no fue así, y se violó flagrantemente una norma jurídica procesal como lo es el artículo ya mencionado, en virtud de que el organismo de seguridad ciudadana Guardia Nacional Bolivariana, le fue encomendada esta tarea de ubicar al testigo, no obstante, el sentenciador no verifico si se cumplió o no cabalmente con el uso de la fuerza pública, contra este testigo por cuanto no se verifico en actas procesales si este organismo de seguridad ciudadana dio respuesta alguna del porqué no fue conducido por la Fuerza Publica el testigo en cuestión, por lo que así no estaba agotado el uso de la fuerza publica y de este modo ver si era posible pasar a prescindir del testimonio del testigo tal como lo indica en su único aparte el articulo 340 ejusdem cuando señala: “...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Aunado a que es el el juez de juicio quien tiene la obligación de realizar todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral con presencia de los testigos, expertos, partes, por lo que es quien esta encargado, sin escatimar esfuerzos, de hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos y expertos en el juicio oral y público, y al verificar que no se había agotado la fuerza pública, es decir, la tarea que tienen los funcionarios de organismo de seguridad ciudadana de llevar ante la sala de un tribunal de juicio, en contra de su voluntad y usando la fuerza necesaria a los ciudadanos o funcionarios que sean requeridos por la autoridad judicial, entonces no debió el juez A quo prescindir de la declaración de dicho ciudadano, hasta tanto que haya efectuado y dirigido toda su voluntad y acción para que los funcionarios públicos a los cuales se les ordenó y encomendó dicha tarea, cumplieran cabalmente con su misión, todo con el objeto de buscar la verdad de los hechos y hacer justicia, entonces pareciera que en la decisión aquí recurrida es como suficiente el hecho, de que se ordene a un órgano de seguridad que ejerza la fuerza pública, y si este organismo no cumple su labor, eso no importa, lo único que interesa es que el tribunal haya ordenado traer al funcionario por la fuerza pública, no obstante, lo que realmente debe constar en actas es que ese mandato del A quo se haya cumplido, es decir, que el organismo de seguridad explique mediante acta policial que fue lo que hizo para dar cumplimento a la orden judicial de hacer conducir por la fuerza publica al testigo y velar para que este testigo reticente fuera traído, así fuera en contra de su voluntad a la presencia del juez de juicio, para que compareciera, situación esta que nunca se cumplió ni se supo la razón por la cual no se cumplió. Existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que avalan e indican específicamente la labor
primordial del juez de juicio en estos casos donde deba ordenarse y decretar la fuerza pública para buscar y traer testigos y expertos renuentes para cumplir con sus deberes, tal como lo señala la sentencia N° 553 del 15 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Penal.
Por esto existe una violación de ley por inobservancia en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando este articulo establece una única oportunidad a los efectos de la suspensión del debate oral, no obstante, para que se cumpla este mandato debe darse una de las dos situaciones siguientes: Primero que se haya procurado realizar un segundo llamado y que ese segundo llamado se haya verificado en atención a su efectividad, y Segundo que se ordene la conducción por la fuerza pública y que se haya procurado la localización del testigo o experto llamado a declarar, y se debe verificar que el organismo de seguridad encomendado ha intentado cumplir la orden que emite el tribunal con respecto a la conducción por la fuerza pública, entonces no se puede decir que esta agotada la figura procesal desarrollada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal considera que en este asunto lo que era procedente y ajustado a la norma procesal era ordenar la suspensión del debate, hasta comprobar que se ha realizado o que se ha dado cumplimiento a la orden girada a los funcionarios de seguridad ciudadana en la búsqueda del funcionarios citado a declarar, pero como se observa el tribunal decidió prescindir de dicho testigo y concluir el lapso de recepción de pruebas y pasar a las conclusiones, ocurriendo la contravención a lo establecido e interpretado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 17 de mayo de 2012. De esta manera, consideramos que la decisión aquí recurrida no está ajustada a derecho, ya que se hace una interpretación errónea de las normas relativas al juicio oral y público, en cuanto al deber que tiene el juez como director del debate de realizar todo lo conducente a fin de que se’ materialice la comparecencia de los órganos de prueba a la sala de juicio a fin de escuchar sus declaraciones.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En razón de lo ya esgrimido, y vista que parte de la decisión que hoy se recurre incurre en el vicio de Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, haciéndose necesaria la realización de un nuevo juicio, se ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto el quebrantamiento denunciado ocasiona al Ministerio Publico un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anule la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 05/11/2015 y resolución de fecha 06/11/201 5, donde dicho Juzgado absuelve al acusado RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO quien fue acusado por cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, y se decrete la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal en Funciones de Juicio distinto de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte la Defensa del ciudadano Ramón Coromoto Santiago Araujo señaló respecto a esta motivo de recurso de apelación lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, sin menoscabos de ser mas explicativo en la audiencia oral que con motivo a la mencionada apelación sea fijada, en este punto voy a referirme en segundo lugar a la segunda denuncia invocada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo esta, según lo expresa en la misma la vindicta pública, la supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.
NOTA: Desea primeramente promover como medio de prueba en este punto, todas y cada una de las diferentes notificaciones realizadas y de diferentes fechas, tanto a los dos testigos del allanamiento relacionados con la indicada causa penal, como a cada uno de los funcionarios promovidos por el Ministerio Publico para que rindieran su testimonio en el juicio oral y público que origina la sentencia impugnada, incluyendo los diferentes oficios y notificaciones de diferentes fechas para que fuesen hechos comparecer por vía de la fuerza pública, así como las resultas de las mismas, tanto de sus efectivas entregas como de las respuestas recibidas, y las cuales consignaré en copia oportunamente. Tales medios de prueba se promueven por cuanto se evidencia que nuevamente el Ministerio Público no está claro si disiente del desistimiento de uno de los testigos del allanamiento, o del funcionario del CICPC que no asiste a rendir su testimonio, o de alguno de los funcionarios actuantes aunque de estos últimos todos acuden a rendir su testimonio, pues primero y al respecto se refiere a funcionarios actuantes, y contradictoriamente posteriormente se refiere al otro testigo del allanamiento FRANCISCO BRICEÑO, por lo que no se tiene claro a que se refiere el Ministerio Publico lo cual en si mismo también se configura en una violación del derecho a la defensa por falta de claridad y evidente contradicción del escrito recursivo. Fin del punto previo.
Es asombroso que habiendo observado esta defensa como el Ministerio Publico en la sala de audiencia manifiesta su conformidad con el desistimiento que se hiciera debido a los constantes llamados incluso por la fuerza pública, hoy día impugne la decisión por tal desistimiento.
No obstante lo anterior, considera esta defensa y así solicita sea reconocido por parte de esta respetable Corte de Apelaciones, que el tribunal A Quo da perfecto cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 Adjetivo Penal, y así se evidencias de todas y cada una de las actas de audiencia las cuales igualmente promuevo como medio de prueba para demostrar el procedimiento realizado y acordado en aplicación del referido artículo 340 Adjetivo Penal, y que contradice plenamente lo afirmado falazmente por el recurrente.
Por otro lado, honorables Magistrados, el artículo 340 Adjetivo Penal es claro al establecer que una vez citado oportunamente el testigo o experto sin que haya comparecido, se ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez. Así la norma es clara, primero se cita oportunamente, luego la fuerza pública, y esta situación puede generar la suspensión del juicio una sola vez, es decir, refiere a la celeridad procesal como aspecto propio de la tutela judicial efectiva, no dice la norma que se deba hacer indefinida la espera de que sea conducido por la fuerza pública, o que el organismo al cual se comisione para la fuerza pública de respuesta de tal actuación, lo importante es verificar que efectivamente se haya informado a? organismo respectivo de realizar el traslado por la fuerza pública y ello se cumple en el caso de marras, pero si este organismo no cumple con tal orden la norma in comento no ordena ni prevé que por tal razón deba hacerse indefinida la espera suspendiéndose el juicio mas una ocasión y en ocasiones por innumerables
ocasiones, lejos de ello prevé que una vez cumplido tal trámite el juicio solo podrá ser suspendido por una sola vez, por lo que el tribunal A Quo al contrario de lo falazmente afirmado por el Ministerio Publico si da perfecto cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 340 Adjetivo Penal. Por lo que esta denuncia también debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En relación a este motivo de recurso de apelación debe indicarse que efectivamente, como señala la defensa en su contestación al recurso de apelación, no se logra conocer, del escrito fiscal, cual es el funcionario que presuntamente ofreció como prueba para el juicio oral y público la Representación Fiscal y no fue llevado al proceso, pues se refiere a un funcionario y se refiere también al testigo Francisco Briceño, que no es otro que el testigo del allanamiento practicado, ante esta situación revisa esta Alzada las actuaciones y se constata que en fecha 23 de noviembre del año 2015, en acta de debate levantada, el Juez de Juicio señala que ante la imposibilidad de localizar al testigo Francisco Briceño y al funcionario Flavio Mendoza, habiéndose agotado el uso de la fuerza pública se desiste de ambos medios probatorios, señalando la representación fiscal que no desiste de los mismos sin plantear siquiera sus razones para insistir en tal ofrecimiento. Ante esta situación se evidencia que a lo largo de la realización del juicio oral y público el Tribunal de Juicio libró las correspondientes Boletas de Citación a los testigos y Expertos y en la medida en que los mismos no se fueron presentando se hicieron las diligencias pertinentes con los Superiores correspondientes, en el caso del funcionario policial, y solicitando la colaboración de la Policía Local de Jajó con la finalidad de obtener la comparecencia del testigo Francisco Briceño, siendo que respeto a éste último dada su ubicación territorial prácticamente no fue posible por parte del servicio de Alguacilazgo el lograr su citación o entrega de la correspondencia a la Policía de la población de Jajó, diligencia esta en la que no se observa la colaboración de la representación Fiscal como proponente de las pruebas, también se emitieron reiterados oficios a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la conducción de los mismos a la sede del Tribunal sin que se hubiere tenido respuesta, lo que claramente constituye una irregularidad en la practica de la citación de testigos y expertos, pero en el presente caso, dado el primer motivo de recurso ya resuelto, se hace necesario precisar la necesidad de la presencia del funcionario Flavio Mendoza a declarar en juicio y del testigo Francisco Briceño.
El funcionario Flavio Mendoza fue ofrecido por la Representación Fiscal a los fines de declarar sobre la inspección del lugar del suceso, lo que claramente no tiene incidencia en el dispositivo del fallo pues solo se referirá a las características del lugar.
En cuanto a la declaración del testigo Francisco Briceño, quien fue testigo del allanamiento realizado al lugar donde presuntamente fue hallada la droga, hay que reconocer que en principio puede ser puntual y necesario para resolver el presente caso, pero siendo que existen aspectos que afectan el procedimiento tales como la disparidad o discrepancia entre la sustancia hallada y la analizada por el experto estamos frente a una circunstancia que no puede ser salvada con la declaración del testigo Francisco Briceño pues este a lo sumo podrá dar cuenta de que estuvo en el lugar, incluso que vio que se encontró una sustancia, pero referir si eran restos vegetales o cocaína o clorhidrato de cocaína es muy difícil y mas aún en su condición de analfabeta (se observa en las actas que no sabe leer ni escribir) de manera que persistirá el problema insuperable ahora, relativo a que los funcionarios actuantes señalan haber localizado en el lugar restos vegetales de presunta marihuana y lo analizado por el experto fue cocaína y clorhidrato de cocaína, de donde se deduce que la sustancia hallada en el lugar del suceso no se corresponde con la sustancia analizada .En consecuencia la declaración del testigo y del funcionario policial en modo alguno afectaran el dispositivo del fallo ante la discrepancia existente entre lo presuntamente hallado en el lugar del hecho por los funcionarios policiales y lo analizado por el experto correspondiente.
Ante esta situación estima esta Alzada que resulta inoficioso anular el juicio realizado y la sentencia emitida en razón a que el vicio denunciado y existente carece de transcendencia frente al dispositivo del fallo, al existir un vicio mayor que no podrá ser subsanado con las declaraciones faltantes, todo ello conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por interpuesto por las ciudadanas YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos y Provisorio Décimos Terceros del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste interpuesto contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha 30/11/2015, del Tribunal de Juicio N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público, donde se decide sentencia absolutoria para el ciudadano RAMON COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.495.167, de 60 años de edad, ocupación indefinida, soltero, residenciado en el Sector Las Américas, casa S/n, final de la calle, Parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien fue acusado por cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 167 numeral 7 (cometido en el seno del hogar) en agravio de la COLECTIVIDAD,
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria
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