REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004685
ASUNTO : TP01-R-2015-000583

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2015 mediante la cual se: “…DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JORGE JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.849.735, (…) que se le sigue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000583, ejercido en contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-05-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06 de junio de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 14-10-15 mediante el cual acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictado en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-004685, señalando:
“ …Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del artículo 470 en su parte in fine del párrafo único del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 numeral 4, los cuales establecen:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y fa redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que emanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o ilimitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
[“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
….si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. vid sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”. .(subrayado nuestro).]
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
[...“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de 1a privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena. ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean - contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas - como contrarias al artículo 272 constitucional”. .]
(Omissis)
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “iii totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
(Omissis)
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 14/10/2015 ya que el juez a quo inobserva el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa o Beneficios Procesales, ya que actualmente existe una población penal de 944, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos Correspondiente, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley”
Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la falta de aplicación del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas que exige para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que “el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo,” toda vez que el penado JORGE JOHAN RAMIREZ BRICEÑO si bien es cierto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión, fue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene establecida una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, superando el límite establecido en la ley especial, que resulta aplicable y no menoscaba los derechos del penado al estar establecida en ley como forma de control socializador.
Visto el motivo de impugnación se observa que si bien es cierto en decisiones anteriores, esta Alzada había establecido conforme a derecho la aplicación concurrente de las normas procesales ordinarias y las de la ley especial, siendo necesario para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la exigencia establecida en el 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es que el delito no tuviese una pena fijada mayor de 6 años, pero a raíz del justo trato diferenciado entre los tipos penales contemplados en la ley de droga, reconocido en sentencia de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dividió los tipos en mayor y menor cuantía con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, señalando como de menor cuantía el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la mencionada ley, y conforme a criterio vinculante, estableció que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 2300 gramos o menos de marihuana modificada genéricamente; 50 gramos o menos de cocaína, sus mezclas y derivados;10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Por efecto de esta decisión, en fecha 02 de marzo de 2016, en sentencia Nº 99, la Sala Constitucional, en uso de las facultades revisoras establecida en el artículo 336.10 Constitucional, estimó CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que hiciera un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido o exceda en su límite máximo de seis (06) años, tomando en cuenta “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza.”
ORDENANDO igualmente a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente para resolver de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que bajo estos criterios analizados, esta Alzada abandona el criterio mediante el cual se exigía la aplicación del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas para el caso de los delitos de Drogas de Menor cuantía, basado en criterios de proporcionalidad y trato diferenciado, ya señalado, por lo que, observando que el penado JORGE JOHAN RAMIREZ BRICEÑO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MENOR CUANTÍA), establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y estimados cumplidos por el A quo los demás requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima conforme a derecho la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada a su favor, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, confirmándose el fallo impugnado.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000583, interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 14-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria