REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013279
ASUNTO : TP01-R-2015-000574

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013279, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Decreta: La libertad de la penada ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS la cual cumplirá en la siguiente dirección… Residenciada en Mucuche Sector El Corozo, Casa sin número de color morada, cerca de la parada de Mucuche Calle Principal Parroquia Y Municipio Pampanito Del Estado Trujillo, imponiendo como garantía de su apego al proceso de ejecución de sentencia, la obligación de presentarse ante este despacho cada 30 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesta del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, participando de lo resuelto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Cúmplase...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del COPP y en los artículos 16 y 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en lo referente al precitado articulo 470 parte infine existe una remisión a otras leyes especiales en la que mal podria argumentarse una contradicción en una ley de carácter orgánico con una ley especial el articulo abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cual es el clamor publico ante los hechos como el que nos ocupa y por ello es que la Asamblea Nacional como organo legislador atendiendo el llamado de la sociedad en fecha 05.6.2009 sanciona y publica en gaceta oficinal 39 194 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pues el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenar la dignidad humana y en consecuencia causa un daño irreparable tanto ala victima como a la sociedad al verse afectado el derecho a la vida y a la libertad siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose asi los principios de los derechos humanos y de derecho internacional Humanitario criterios que han sido acogidos por el legislador patrio al momento de establecer un limite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin se precisa un análisis critico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y afectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad entendiendo que el Derecho no es un fin en si mismo, sino que constituye en todo caso, un instrumento para la realización de la justicia, como tan claramente lo postula el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Representación Fiscal considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende solo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad a que se refiere el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal que esta nos e aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido el delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad.
En tal virtud según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado no son considerados como un alieni iuris sino que tal como refiere Morais “no esta fuera del Derecho se halla en una relación de Derecho Publico con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena su condición jurídica es igual la las de las personas no condenadas” Morais 20017 96. En razón de lo cual tiene derechos uti cives es decir aquellos que son inherentes a su persona humana y derechos penitenciarios los cuales son inherentes a su condición de preso o privado de libertad. Trancándose de una distinción relevante en cuanto a las demas personas que no tienen tal condición y disfrutan la libertad por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la Republica
En consecuencia el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el COPP siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
…Por tanto en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro la acción del juez de Ejecución se matiza de singular importancia dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión d e los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial victima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
…Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

…Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió los requisitos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; destacando que el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, todo esto, en razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aun se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo e! Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de Ios centros de reclusión se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, así como 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N 3 en fecha 04-12-2015 ya que se observa que existe vicio procesal por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del juez de Ejecución no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos juridicos que le permiten otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa, ya que actualmente existe una población penal de 944, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos Correspondiente, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el otorgamiento de la Libertad para Tramitar los Requisitos para Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 25.619.360 y quien fue condenado a purgar la pena de Cinco (05) años Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICIDAD.


CONTESTACION
Los Abg. SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES defensores de confianza dieron contestación al recurso en los siguientes términos:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, muestra su descontento con la decisión emanada por el tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, pues según su entender el Tribunal en referencia otorgó la libertad a nuestra representada para tramitar los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 470 en su parte final del texto adjetivo penal en adminicularían con los artículos 16 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que a nuestro modo de ver ocasiona un gran contraste entre lo que pretende el recurrente y el planteamiento hecho para tal fin, lo cual pasamos de seguidas a referirnos al respecto.
Durante el planteamiento recursivo en referencia, el proponente nos hace saber su embolatada pretensión, cuando en principio nos señala, que se disconformidad es por cuanto se le concedió la libertad a ADRIANA LUGO, pero de seguidas, nos señala que el a quo no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizados con los artículos 16 y 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, lo que nos permite preguntarnos; ¿ Hacia dónde se dirige su adversidad quien recurre, a una libertad para tramitar una medida alternativa al cumplimiento de la pena , ó hacia el otorgamiento de ese beneficio como tal?. Fíjense, ciudadanos magistrados, que el propio recurrente, nos señala en principio lo siguiente, “...EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03 DEL ESTADO TRUJILLO, OTORGO LA LIBERTAD PARA TRAMITAR LOS REQUISITOS DE SUSPENSION CONDICIONAL PARA LA EJEUCION DE LA PENA . Esto es un notable indicador que aun no se le ha otorgado la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, solo lo que existe es una libertad para gestionar dicha medida alternativa al cumplimiento de pena, es decir, que existe un futuro incierto para la anuencia de la misma., que podría incluso ejecutarse de manera contraria a las pretensiones de nuestra patrocinada, o dicho de otra forma, no otorgarle el Tribunal recurrido la suspensión a la que hemos hecho referencia, por lo que, a pesar de haber ejercitado la lectura una y otra vez, sobre cuál es la finalidad de este recurso, ¿ Será para que le revoquen a nuestra defendida el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, antes de concedérsela? ó simplemente se ha ejercido el presente recurso para oponerse a su obtención, por una vía distinta a la que corresponde, en ambas supuestos, esa actitud es indeseable, porque debería apelarse es del otorgamiento como tal de dicha suspensión y no de una libertad para recabar los requisitos para que tramitar la misma, tal y como se ha hecho costumbre en los distintos Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, a lo cual extrañamente al contrario de esto la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hace objeción alguna, mostrando así su complacencia con tal conducta.
En continuación con lo anterior de seguida, pareciera que ya su inconformidad no es por el otorgamiento de libertad a nuestra defendida para recabar los requisitos exigidos para hacerse acreedora del beneficio alternativo al cumplimiento de la pena, sino que ya su arrebato emocional, es por cuanto el Tribunal recurrido, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 470 de la Ley procesal penal, y los artículos 16 y 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, obviando por completo el recurrente que el Tribunal está obligado a cumplir con tales requerimientos, en todo caso, para el otorgamiento de las tantas veces mencionada suspensión condicional, como fórmula alternativa al cumplimento intramuros de la pena, y no para que se gestionen los trámites para el otorgamiento de la misma, pudiendo hasta incluso negar según su arbitrio negar la concesión de la misma, por lo que deviene en una completa esterilidad la presente incidencia recursiva por lo que forzosamente le solicitamos a este Tribunal Colegiado DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, propuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, tratando de entender la situación propuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Trujillo, creemos que su nerviosismo pudiera desembocar en que le sea otorgada en un futuro la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el artículo 470 parte final de la norma adjetiva penal, hace una remisión a las prohibiciones contenidas en los artículos 16 y 20 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro donde según el entender del apelante prohíbe expresamente la adquisición de cualquier beneficio procesal y del cumplimiento de pena.
Lo anterior, desemboca en la conducta más inicua y de poca ponderación, en la que pudiera afirmar aquel funcionario que por mandato r Constitucional y legal, está en la inexorable obligación de respetar y hacer respetar el máximo cuerpo normativo que nos rige, cuya aplicación es privilegiada sobre cualquier otro cuerpo normativo de menor categoría, por lo que a la letra de ese artículo 470 en su final, con visor garantista, nos señala: “... que no se opongan al mismo”. Esto no quiere decir, más nada que cuando hay choque o colisión de una ley especial con el Código Orgánico Procesal Penal, ineludiblemente por su carácter Orgánico se debe aplicar este último, por lo que es forzoso mencionar, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, este no excluye el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previo cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 482 y cumpliendo con las obligaciones que impuestas en el artículo 483, el Tribunal y el Delegado (a) de pruebas tal como lo establece la norma procesal penal, concluyendo la razón de ser de tal circunstancia, que incluso la proposición que nos hace en este recurso el Ministerio Público, deviene hasta en Inconstitucional, ya que está dando un tratamiento diferente con respecto a las medidas alternativas al cumplimento de la pena en la comisión de otros delitos, como por ejemplo el Homicidio Calificado o Agravado, en el cual operan sin mayor trajín el otorgamiento de estos, tanto así que si hablamos de Homicidio Preterintencional , donde el bien primario del ser humano, se extingue, si la pena a imponer es igual o menor a cinco (05) años, perfectamente es viable la imposición de este beneficio como medida alternativa extramuros para su cumplimiento y así lo ha hecho saber este respetable Tribunal Colegiado en acertada ponencia del magistrado Dr. Benito Quiñones Andrade, adversada con posterioridad en Ponencia del magistrado Dr. Richard Pepe Villegas, sin que esta última nos indicara las razones por las cuales se desajustar el criterio ya sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en ese particular, indicando que para el cambio de criterio de un Tribunal en la toma de alguna decisión, debe indicar las razones que sirvieron de fundamento para es radical cambio, máximo cual la primera decisión mencionada contó con la mayoría absoluta, sin censura alguna de todos los magistrados que componen el Tribunal en referencia, esto con la firme intención de mantener a SEGURIDAD JURIDICA, y evitar sorpresas que desnaturalizarían la esencia de un estado, social, democrático de derecho y de justicia, por parte de la colectividad, imbuyéndose en la eficacia en el acceso a esa justicia, en razón de este criterio a pesar de lo prematura de la defensa aquí planteada, pues de lo que se trata es de la inconformidad de una libertad otorgada para tramitar una medida alternativa al cumplimento de la pena más no de la imposición de la misma, le solicitamos a ustedes magistrados en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base y su consagrado Derecho a la Igualdad, establecido en su artículo 21, DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y mantenga la firmeza de la decisión del Tribunal de Ejecución Nª 03 de fecha 04-12-15.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al otorgamiento a la ciudadana ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS LA LIBERTAD PARA TRAMITAR LOS REQUISITOS A LOS FINES DE OPTAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA señalando que el mismo fue concedido inobservando los requisitos legales establecidos en la parte in fine del párrafo único del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16, 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en razón a que la penada fue condenada a por el delito de Extorsión en grado de Complicidad, en tal sentido se observa que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que el penado tiene derecho a solicitar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y redención de la misma conforme a las previsiones de dicho Código y leyes especiales que no se opongan a ello, por su parte el artículo 20 de la Ley especial que rige la materia establece que quienes incurran en los delitos contemplados en dicha Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Sobre este particular observa esta Alzada que la ciudadana Adriana Carolina Lugo Bastidas fue procesada y condenada por un delito previsto y sancionado en la Ley Especial sobre Secuestro y Extorsión, que el Ministerio Público estima que no debió otorgarse la libertad a los fines de tramitar los requisitos para el estudio de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en su criterio la misma no seria procedente y la Defensa señala que tal libertad es acertada al privar la aplicación de la norma adjetiva penal frente a la ley Especial dado el carácter orgánico de la primera.
En atención a ello debe esta alzada analizar la situación, ante todo es necesario señalar el sentido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el orden de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de este Derecho de Pre-Libertad, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por cuanto el objeto del recurso versa en su esencia a la libertad otorgada a la hoy penada a los fines que tramite los requisitos relativos a la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y respecto a la aplicación o no del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se debe abordar la situación en el contexto planteado, señalando la norma: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juez a quo otorgo la libertad de la penada a los fines de tramitar los requisitos de la suspensión condicional del proceso, sin haber resuelto previamente lo relativo a la existencia de la normativa expresa existente en la Ley Especial sobre Secuestro y Extorsión, aspecto este que debe ser manejado desde un comienzo, incluso cuando se realiza el cómputo para el otorgamiento de los beneficios procesales, es decir debe haber un pronunciamiento expreso sobre las normas existentes cuya aplicación solicita por una parte el Ministerio Público y la Defensa se resiste a su aplicación, no puede el Juzgador de Ejecución de Sentencias señalar que otorga la libertad bajo el argumento de que en el presente caso “era posible que permaneciera en libertad desde el momento de dictar sentencia, considerando que la pena impuesta es inferior a cinco años” obviando hacer cualquier mención a la existencia del artículo 20 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, agregando incluso que ..” es perfectamente procedente que se otorgue una medida de coerción personal suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pero menos gravosa que la privación de libertad, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos…”. De donde se deduce que el juzgador a quo otorga la libertad de la penada al haber sido condenada a una pena igual a cinco años, y refiriéndose expresamente la “expectativa inminente” del cumplimiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, pero es el caso que no se refirió en ningún momento a la existencia de una ley especial que regula los delitos de secuestro y extorsión y que tiene disposición expresa referida al otorgamiento de los beneficios procesales para estos supuestos. Era indispensable realizar pronunciamiento expreso sobre este punto en razón a que ello puede ser determinan en el otorgamiento o no del beneficio del que se habla.
A juicio de esta Alzada debe el Juzgador de Instancia en materia de Ejecución de Sentencia Penal precisar desde el inicio de la ejecución de las sentencias de condena las fechas posible para la obtención de los beneficios que le asisten a los penados, tomando en cuenta toda la normativa que rige en el caso concreto, pues el no hacerlo genera unas expectativas y esperanzas que quizás mas adelante serán objeto de discusión, por lo que se hace necesario solventarlas apenas iniciada la ejecución de los fallos.

En tal sentido se debe anular el auto recurrido y la libertad otorgada y se ordena que el presente asunto sea redistribuido entre los restantes jueces de ejecución para que conozca en lo sucesivo un Juez distinto al que dictó el auto anulado, debiendo el Juez de Ejecución que le corresponda conocer hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, considerando la existencia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con meridiana logicidad, esta Corte de Apelaciones, concluye que le asiste la razón a la parte recurrente en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, y consecuencialmente todas las actuaciones derivadas de la decisión revocada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013279, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Decreta: La libertad de la penada ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS la cual cumplirá en la siguiente dirección… Residenciada en Mucuche Sector El Corozo, Casa sin número de color morada, cerca de la parada de Mucuche Calle Principal Parroquia Y Municipio Pampanito Del Estado Trujillo, imponiendo como garantía de su apego al proceso de ejecución de sentencia, la obligación de presentarse ante este despacho cada 30 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesta del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, participando de lo resuelto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Cúmplase...”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido, así como la libertad otorgada a la ciudadana ADRIANA CAROLINA LUGO BASTIDAS quien permanecerá en igual situación en cuanto a su libertad personal en la que venía al momento de dictar la decisión que aquí se anula. Líbrense recaudos correspondientes. Se ordena que el presente asunto sea redistribuido entre los restantes Jueces de Ejecución para que conozca en lo sucesivo un Juez distinto al que dictó el auto anulado, debiendo el Juez de Ejecución que le corresponda conocer hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, considerando la existencia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes intervinientes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Peña
Secretaria