REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004542
ASUNTO : TP01-P-2016-004542


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Salas en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 2016, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó: ”PRIMERO: La aprehensión flagrante del imputado JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.271.568, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de Coronado Vicente Vidal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, este Tribunal considera procedente la medida de arresto domiciliario con rondas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la dirección aportada en esta audiencia, tomando en consideración el estado de salud del imputado quien conforme a la historia clínica, se le realizó Esviceración del ojo derecho por herida de arma de fuego, presentando en el área fragmentos óseos, al tratarse de un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, constando suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos imputados, entre ellas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes constante en el acta policial de fecha 23-05-2016, acta de entrevista al testigo. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación…” .

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“Ejerzo el recurso de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse del delito de homicidio y suficientes elementos de convicción, el cual una vez dado de alta médica se procedería es a mantener su privación de libertad...”

Planteado el recurso ejercido, la defensa privada, ejercida por el abogado Jhon Delvis Cadenas Briceño, designado por el ciudadano imputado JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, lo contestó en los siguientes términos:
“Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal en virtud de las condiciones clínicas de nuestro representado..”.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que comporta una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda la suficiencia de la cautela decretada en las siguientes razones:
“…En cuanto a la medida de coerción solicitada, este Tribunal considera procedente la medida de arresto domiciliario con rondas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la dirección aportada en esta audiencia, tomando en consideración el estado de salud del imputado quien conforme a la historia clínica, se le realizó Esviceración del ojo derecho por herida de arma de fuego, presentando en el área fragmentos óseos, al tratarse de un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, constando suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos imputados, entre ellas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes constante en el acta policial de fecha 23-05-2016, acta de entrevista al testigo...”

Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto que el imputado actualmente se encuentra recluido en el Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo de la Ciudad de Valera en el área de politraumatismo y el mismo presentó traumatismo ocular por heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, complicada por el estallido ocular, suspendiéndose la audiencia de presentación en una oportunidad por esta razón, sumado a que el centro de internamiento carece en estos momentos de herramientas para su control, y el estado de hacinamiento, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.271.568, con la medida de Detención Domiciliaria con rondas policiales establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en la tensión que se genera entre el derecho las condiciones favorables a la salud y el internamiento, que una media se hace procedente con la detención domiciliaria, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.271.568, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaria con rondas policiales, ordenando librar oficio al Director del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo de la Ciudad de Valera quien deberá informar la evolución clínica del imputado JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, asimismo oficiar a los organismos de seguridad encargados de prestar la custodia policial en dicho nosocomio a los fines cumplir con las rondas policiales. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado Rafael Salas en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada de fecha 31 de Mayo del 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.271.568, venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en el sector los arenales de Cuicas, a 1 kilómetro de la iglesia Municipio Carache del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de Coronado Vicente Vidal.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.-

Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria