REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003314
ASUNTO : TP01-R-2016-000132
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Público Penal Primero, designado al ciudadano Albert José Galban Piedra, quien dijo ser venezolano, no porta cédula de identidad.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual se Decreta: … la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; y de la revisión en el sistema juris se observa que en fecha 08-04-2016 en la causa signada con el Nª TP01-P-2013-10334, por el Tribunal de Control Nª 02 de este circuito decreto orden de captura por la incomparecencia a la audiencia de verificación de condiciones.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000132, contra la decisión de fecha 21-04-16 dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-003314, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-06-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17 de junio de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.-DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público, Abg. Rafael Ángel Castellanos Barreto ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“Quien suscribe, RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Público Penal Primero, actuando en la Causa N° TP01—P-2016-003314, seguida al ciudadano: ALBERT JOSE CALVAN PIEDRA, estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 21 de Abril de 2016, mediante la cual:
“... se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano:
ALBERT JOSE CALVAN PIEDRA (sic) GRATEROL, DOMICILIADO EN AGUA SANTA, SECTOR PUEBLO VIEJO, CASA S/N EN UN R4ANCHO, AL FRENTE DEL TECNOLOGICO, PARROQUIA EL DIVIDIVE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, (SIC) del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el artículo 114 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2( pena a imponer alta)3 ( magnitud de hecho imputado, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, por considerar por (sic) haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está (sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.”
Recurso que interpongo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea tramitado conforme a lo que dispone el Capítulo 1, del Título III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expongo de la manera siguiente:
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ALBERT JOSE GALVAN PIEDRA, sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
“... 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que
concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...”
Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.
La jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.. .“
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al Juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la medida de privación alta)3 ( magnitud de hecho imputado, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, por considerar por (sic) haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está (sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.”
(Omissis)
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “... se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: ALBERT JOSE GALVA T PIEDRA (sic) GRATEROL, DOMICILIADO EN AGUA SANTA, SECTOR PUEBLO VIEJO, CASA SIN EN UN R4ANCHO, AL FRENTE DEL TECNOLOGICO, PARROQUIA EL DIVIDIVE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, (SIC) del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el artículo 114 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ... TERCERO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2( pena a imponer alta)3 ( magnitud de hecho imputado, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, por considerar por (sic) haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está (sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.”(Negrillas nuestras)
Los hechos fueron precalificados como “. .. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458, del Código Penal.. .“.
Ciudadanos jueces de la Corte, la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público debido a que, al examinar las actuaciones, se observa que “... en la declaración de la víctima manifiesta que al observar que el arma que portaba el imputado era de juguete, este se opone a la entrega del dinero y comienza a forcejear es cuando van pasando dos funcionarios, en consecuencia no estamos en presencia de un delito consumado, sin admitir responsabilidad por parte de mi (sic) defendido (sic) considero que los hechos solo pueden encuadrar en una figura inacabada como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION ...“.
Sin embargo, el Tribunal no consideró lo alegado por la defensa, decretando ... como flagrante la aprehensión... por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 del Código Penal . . . “, situación ésta, que genera un agravio para mi defendido ya que dicha precalificación no se ajusta a lo contenido en las actas del procedimiento.
Basta con revisar con detenimiento las actuaciones para observar que no existen elementos para establecer la consumación del hecho que se imputa, ya que como se dijo “... en la declaración de la víctima me opuse a que me robara. . .
En tal sentido es que solicito a esa digna Corte, que revise con detenimiento la totalidad de las actuaciones derivadas del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y que fueron presentados por el Ministerio Público para la audiencia de presentación realizada en fecha 21 de Abril de 2016, a los fines de ajustar la precalificación jurídica a robo agravado, conforme a lo previsto el artículo 458 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Esta decisión generó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, ya que debido a la procedencia del cambio de precalificación jurídica, y, con la nueva calificación jurídica la pena máxima a imponer es de 8 años en consecuencia no podría judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 de Abril de 2016.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal que se verifica en todo caso inacabado, toda vez que la víctima al darse cuenta que el agresor portaba facsímil de arma de fuego, lo enfrenta, quedando frustrado el robo.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DEFUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, al momento de calificar la flagrancia señala que la misma se verifica por el acta de aprehensión in situ del hoy imputado, por el siguiente hecho:
“…en fecha 19-04-2016, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, la victima CASTOR VILLALOBOS, se encontraba caminando por el sector el bouelvar de la Parroquia el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo cuando fue interceptado por el hoy imputado ALBERT JOSE GALVAN PIEDRA, quien le pregunto por el hijo suyo al no responderle este saco un arma de fuego debajo e su ropa y se la coloco en el cuello a la victima despojándolo de 500 bolívares en efectivo, fue cuando a la victima se percato que era un facsímile de arma de fuego y comienza de defensores transitando por ese sector funcionarios de la policial de este estado quienes vieron el forcejeo intervienen siendo señalado por la victima como el mismo que lo despojo de su dinero siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico…
Frente a este hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; y de la revisión en el sistema juris se observa que en fecha 08-04-2016 en la causa signada con el Nª TP01-P-2013-10334, por el Tribunal de Control Nª 02 de este circuito decreto orden de captura por la incomparecencia a la audiencia de verificación de condiciones.”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, por lo que la referencia a lo inacabado del delito no se verifica a la fecha, toda vez que conforme al hecho imputado el despojo del dinero es anterior al hecho de que la víctima se da cuenta que la amenaza es con facsímil de arma de fuego, verificándose el apoderamiento del bien objeto de delito que se le incauta al imputado, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia por el delito de Robo Agravado, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga, se observa que sí se verifica, por el delito de Robo Agravado imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud de daño por ser un delito pluriofensivo que atentan contra bienes tutelados como la propiedad, la integridad física y hasta la vida, sumado a la conducta que presenta en la otra causa penal. Concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000132, interpuesto por el abogado RAFALE ANGEL CASTELLANOS, Defensor Público Primero, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE GALVAN PIEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria