REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009516
ASUNTO : TP01-R-2016-000142

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Ejecución Nº 01 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.
El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 01 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la presente causa, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.540.032. La presente causa donde fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de ELVIRA MACIAS y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ELVIRA MARCIAS Y GEIDER RIVAS y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 43 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo ; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Ejecución y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución), en la resolución de fecha 28 de marzo de 2016 en la causa TP01-P-2013-009516 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito, Abogada Adriana Araujo señala: “Motivación para decidir: “… Establece el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“
Vista la comunicación de la Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo y de la comunicación de la Sala de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de declinar la competencia de los asuntos cursantes por ante los Tribunales de Ejecución Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer; al Tribunal de Ejecución con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer. Este Tribunal en consecuencia acuerda, la Declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, del presente asunto, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declina competencia al Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en la que resultó condenado el ciudadano: JHOAN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.540.032, PLENAMENTE IDENTIFICADO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Remítase inmediatamente.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito: “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la razón por la cual el ciudadano seguida al penado JOHAN JOSE GONZALEZ titular de la Cédula de identidad N° V- 22540032 en la que. Fue condenado a cumplir a pena de ONCE (11) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de ELVIRA MACIAS y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ELVIRA MARCIAS Y GEIDER RIVAS y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 43 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en agravio de ELVIRA MACIAS Y GEIDER RIVAS .
El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,, en fecha 05/09/2.014 remite el expediente a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) para su distribución a los Tribunales de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal ordinario el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez le dio entrada en fecha 29-08-2014 quien a su vez hace la RESOLUCION EJECUTANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 02 10 2014 y en la misma fecha hace el UATAO DE COMPUTO DE PENA ya que parta la época en que se dicto la sentencia y quedo firme la misma No habia sido creado el Tribunal en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, por cuanto este ultimo comenzó a funcionar en esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre del 2015 y una vez creado este ultimo es que se solicita por oficio N CTV 10-2016 ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que los Tribunales de Ejecución Ordinario, declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por lo que el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declina la Competencia, para no seguir conociendo de la presente causa.
Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en el caso de marras.
Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general, Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas,
Se considera un conflicto aparente, porque el Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto seria verdadero, si el Ordenamiento Jurídico, no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.
En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados en a materia por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es importante citar lo que dice la magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan en la pagina 35 de su libro intitulado “Visión de Genero en la Doctrina de la Sala Constitucional
Los Jueces y Juezas que juzgan sobre los delitos de genero deben tener claro que este especial tipo de violencia no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja, esta presente también en otros ámbitos, y la configuran: El Acoso Sexual en el Trabajo; Las Agresiones Sexuales en la Via publica, Las Desigualdades, las Discriminaciones y las Practicas de Exclusión de Genero. Además la Violencia de Genero en la familia adopta muchos tipos de resoluciones de derechos Humanos de la ONU de fecha 15-12-2004. además de condenarlos energéticamente describe entre otros actos las palizas, los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las practicas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y económica.
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en la materia, tienen el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.
No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados para ella, no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal. el cual esta consagrado en nuestra Legislación Penal adjetiva. en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentar entre los distintos tribunales.
El artículo 72 del Código orgánico Procesal penal. establece’ “Los actos efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no podrán ser repetidos
Así mismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal señala
Fuero de atracción. Si alguno de los Delitos conexos corresponde a la competencia de Juez Ordinario y otro a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una da Libre de Violencia, dice: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en e! orden de los Delitos previstos en esta ley, así corno los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme a! procedimiento especial aquí establecido.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 86 en e3l expediente 07 0086 de echa 15 de marzo del 2007 cuyo ponente fue la Magistrada Doctora Mirian Morando Mijares dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde al Tribunal Especial y el otro aun tribunal ordinario el conocimiento de la causa le corresponde al Juez Ordinario.
Un caso análogo, se presento en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala Tres de a Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. con ponencia de la Doctora Doris Cruz López, de fecha 27 de Agosto del 2.008. Decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:
Es obligado para este Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar a remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a OS Tribunales de Jurisdicción Ordinaria por existir un fuero de atracción de delito ordinario esto es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
Es por ello que este Juzgador estima que es forzoso concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER. de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. (negritas de esta Corte de Apelaciones).

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: JHOAN JOSE GONZALEZ, son: Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen: “Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión…..”.Así como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,.“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas; sin perjuicio de la aplicación a la de porte ilícito de armas…
Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:…omissis…4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…”

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.…omissis…” En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano: Francisco Gutierrez, por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. Mirian Morandy Mijares, dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario. En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Doris Cruz López, en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:“ Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuaLes se persigue penalmente al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ, son Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es decir se le están imputando tres hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y los otros por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un Tribunal Especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que dos de los delitos imputados al procesado ciudadano Jhoan José González son el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ por los delitos de Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Ejecución N° 01.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.540.032. donde fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de ELVIRA MACIAS y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ELVIRA MARCIAS Y GEIDER RIVAS y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 43 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo ;
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Ejecución Nº 01, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informaticamente en el Sistema Juris 2000.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria