REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000007
ASUNTO : TP01-O-2016-000007
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31-05-2016, asunto presentado por el Abg. HENRY SUAREZ, en su condición de abogado asistente del ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA (victima), mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Control N° 01 conforme a lo establecido en los artículos 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-016367 seguida a los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ, FERNANDO RAMIREZ, JEAN PERDOMO Y MARIA RAMIREZ.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión y así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

“….ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad solicitarte la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: NARRACION DE LOS HECHOS- Consta en Acta de Presentación de fecha 26 de Mayo de 2015, inserta en este expediente de origen, en la cual por decisión firme el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, dicto decisión a mi favor consistente en que los ciudadanos imputados; RAMIREZ DOUGLAS, RAMIREZ FERNANDO, PERDOMO JEHAN y RAMIREZ MARIA, tenían plazo hasta el 26 de Agosto de 2015, para desocupar el inmueble de mi propiedad y no lo han hecho, alegando que con ellos no hay nadie que pueda y que ellos no van a cumplir porque con ellos nadie puede. Estos imputados fueron presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ante el mencionado Tribunal, por el delito en mi contra y mi familia de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, PREWSTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por habernos despojado violentamente de la posesión del inmueble antes señalado. Posterior a eso y en virtud de tal procedimiento es que acudo al Ministerio Publico y consigno una serie de escritos donde pongo a la orden de este testigos que dan fe de todo lo que se le acusa a estos, testigos que no fueron ni siquiera llamados a declarar ante la Fiscalía, en la misma acta de presentación los imputados dijeron y aceptaron el delito, que les imputo el Ministerio Publico, por lo cual la Juez Primero de Control a cargo de la Dra. Nathalia Cruz, quedando imputados por el mencionado delito, les ordeno la entrega del inmueble en un lapso de 90 dias lo cual nunca hicieron. Es entonces que posterior a ello es que acudo a este Circuito Judicial, específicamente ante el Tribunal Primero de Control el dia 27 de Noviembre del año 2015, fecha en que se habían vencido los 90 dias de prorroga, para denunciar que los mencionados no habían cumplido con la orden en que quedaron comprometidos en el acta de presentación, es cundo me doy por enterado que el Tribunal de la causa a petición de la Fiscalia Cuarta había decretado un Sobreseimiento del caso y que el expediente ya se encontraba en el Tribunal Segundo de Control Itinerante, situación esta que no entiendo, porque entonces donde quedan mis derechos de propiedad, articulo 115 Constitución Nacional, donde quedan los derechos de la victima, por esta situación y por menos esta misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ha acusado a otras personas e incluso los han llevado a juicio y condenado y aquí en este mismo Circuito aparecen casos iguales al mío donde los imputados los han condenado y hasta presos han ido. Posterior a esto y pasado el 27 de Agosto de 2015, comienzo a realizar innumerables diligencias ante este, por lo que le pido a este Tribunal interceda y medie en este caso porqueen mi desesperación a veces he pensado hacer justicia por mi manos, pero es mejor evitar un tragedia yo tengo hijos y esposa, pero a veces uno se desanima viendo las cosas que pasan donde yo que soy el dueño de la casa y mi familia estamos en la calle mientras los invasores están tranquilos en la casa como si nada, es por lo que pido a esta Superioridad se sirva en primer lugar oír esta acción de Amparo y en segundo lugar ordenar el Cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Control NOl y así Oficie lo conducente a la Fuerza Publica, por cuanto estas personas de buena manera no van a cumplir la decisión, y pido que estas personas en DESACATO, sean acusadas, llevadas a juicio e inclusive sean condenadas y llevadas a la cárcel. Asimismo es de acotar que mientras esa gente se burla de la ley y de la justicia mi familia y yo continuamos sin poder acceder al inmueble de nuestra propiedad ya señalado. La presente solicitud se trata de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en el Artículo 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en armonía con lo señalado en los Articulo 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por norte la verdad, la buena fe, la ética, en busca de justicia, en defensa de todos mis derechos y la de mis niños y esposa. CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La presente Acción de Amparo va dirigida contra la petición hecha por la Fiscalía Cuarta, y Decretada por el Tribunal de Control N° 01, y ratificada por el Tribunal de Control N° 2 Itinerante, consistente en que no entendemos como una vez que la Fiscalía Cuarta imputa y el Tribunal de Control 01 dicta una decisión a mi favor, luego decretan un Sobreseimiento. También va dirigida contra los imputados imputados; RAMIREZ DOUGLAS, RAMIREZ FERNANDO, PERDOMO JEHAN y RAMIREZ MARIA. Al Tribunal Control Itinerante N02 de esta misma Circunscripción Judicial el cual dejo abierta la posibilidad de que si bien es cierto que se dicto un Sobreseimiento de Causa, también dejo sentado de que si la Juez de Control 1, que dicto la decisión en este caso, considerarse necesario la remisión de este a su despacho por haber un
ya arreglaron eso con el fiscal y la Juez y que ya ellos cerraron eso, que con ellos nadie puede y que la Justicia en Trujillo no sirve para nada, es que Solicito a esta alta Superioridad con respeto una vez admitido el presente Amparo se sirva ordenar al Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que de cumplimiento a la decisión dictada por ellos mismos en fecha 26 de mayo de 2015, la cual quedo definitivamente firme, en virtud de que los imputados deV desocupar el inmueble de mi propiedad el 26-08-2015, como se les ordeno y no han hecho y de buena manera he acudido a decirles que me den las llaves y dicen que con ellos nadie puede y que ya el Fiscal y la Juez le habían cerrado todo, incurriendo así, estos ciudadanos; en una evidente falta de respeto tanto al Ministerio Publico como al Tribunal, y DESACATO a la autoridad, estos ciudadanos lo que hacen es burlarse de la ley y de la buena fe de la gente, no son ocupantes son delincuentes, por lo cual pedimos con la urgencia, del caso que sea entregada la vivienda de mi propiedad se cumpla con la decisión dictada por la doctora Nathalia Cruz, Asunto Principal N° TPOI-P-2015-016367, siendo la fecha no se me ha entregado ni la casa ni mis cosas personales que se encuentran dentro de la misma por lo que me urge entrar a la vivienda con mis hijos quienes actualmente están a la deriva sin un techo donde vivir. Anexo las partidas de nacimientos de mis hijos, para probar también, que los derechos que han sido violentados es el Derecho Constitucional que tienen mis hijos a un techo donde vivir y el Derecho a Abrigo, el interés superior de las niñas y el derecho absoluto, por cuanto si el techo donde vivimos sigue en manos de los invasores nos quedaremos en la calle. A el Tribunal de Control Primero de Valera no le importo para nada que existen intereses de dos niños en la presente solicitud y que carezco de recursos económicos para defenderme, no pudiendo entablar una acción civil de desalojo todos sabemos lo tardío y tedioso de eso y los gastos de tiempo y dinero que genera, negándome la solicitud que se le hizo en la oportunidad legal correspondiente y ello consta en diligencias suscritas ante el Juez de Control Primero de Trujillo, que reposan en el expediente aquí consignado en copia certificada. Por lo que le pido a esta alta Magistratura Justicia de conformidad con lo que señalan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a esta Superioridad que para no menoscabar y vulnerar los derechos Constitucionales de los niños, le haga saber al Tribunal de la causa ya señalado, la necesidad de que haga cumplir la decisión ya dictada y ordenar la detención de estas personas por Desacato. POR QUE SE INTENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO? Esta es la vía mas expedita, económica y breve que tiene mi familia y yo, para defenderme del acto judicial dictado por el Tribunal de Control Primero, además de que he hecho innumerables diligencias ante este para que rectifique la decisión dictada, así también lo he hecho ante el Tribunal De Control Intinerante Dos y tampoco he obtenido respuesta, también la Vía de Apelación ya paso por cuanto mi Abogado privado para intentar esta acción, es la vía Competente por cuánto en el presente caso se esta afectando intereses de niños y su única casa en donde vivir. De la misma manera es menester señalar lo reiterativo de nuestra jurisprudencia patria al asentar que ningún interés particular puede vulnerar derechos colectivos caso especial la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en el reciente caso de la celebración de la copa América aquí en Venezuela en el año 2006. En mi caso no tengo otra forma de defenderme, mis niños no tienen otra vía que esta, son afectados directos en el Decreto de Sobreseimiento, cosa que debió tomar en cuenta el Tribunal Primero de Control antes de decretar el sobreseimiento, más si estaba en conocimiento de la decisión dictada, por lo que no queda otra vía que la interposición del presente Amparo Constitucional. CON LA ADMISION DE LA PRESENTE PIDO A ESTA ALTA SUPERIORIDAD ACUERDE A MIl FAVOR Y A FAVOR DE MI FAMILIA UNA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL INGRESO DE MI FAMILIA AL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, hasta tanto se decida el futuro del presente recurso, pedimento que hago para que el mismo sea acordado en la medida de la brevedad posible, dado el Estado de indefensión en que ME ENCUENTRO CON MIS NIÑOS, jurando al efecto la urgencia del caso. En si pido que esta competente Tribunal provea lo que a bien tenga, en relación con todo lo ya planteado. Por los razonamientos precedentemente planteados, pido respetuosamente que la presente SOLICITUD DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada
lugar..…”


DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación del mandato constitucional de la libertad, violentando los artículos 44 y 49.1 Constitucional, señalando además que la Juez debió haber ordenado el cese de la medida, pues es el procedimiento a seguir, como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el sobreseimiento formal no pone término al procedimiento, como ocurre con el sobreseimiento material o definitivo, si tiene como consecuencia o efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado.

Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.

En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario analizar exhaustivamente si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que esta Corte lo hace al tenor siguiente:

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

La acción incoada la califica el accionante como amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 26-058-2015, suscrita para ese entonces por la Jueza Natalia Cruz Cañizalez.

El accionante fundamenta el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, el accionante en la solicitud de Amparo Constitucional señala que la Juez de Control Nº 1, a pesar de haber decretado a su favor el pedimento del Ministerio Publico de imputar a los Ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS, RAMIREZ FERNANDO, PERDOMO JEHAN Y RAMIREZ MARIA, por los delitos de perturbación violenta a la posesión pacifica no se entiende como luego se les decreta a su favor el sobreseimiento de la causa, de este extracto del escrito recursivo se evidencia que el quejoso tuvo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y no lo hizo a sabiendas del fallo dictado por la Juez de Control No°2 itinerante de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2016, donde se decretó dicho sobreseimiento, con conocimiento del Minsterio Publico y su asistente legal.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. HENRY SUAREZ, en su condición de abogado asistente del ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA (victima), mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Control N° 01 conforme a lo establecido en los artículos 6 ordinales 3 y 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-016367 seguida a los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ, FERNANDO RAMIREZ, JEAN PERDOMO Y MARIA RAMIREZ.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria