REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021474
ASUNTO : TP01-R-2015-000478
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 156.508 y 58.884, defensores designados por los ciudadano imputados VINICIO ERASMO NIÑO RANGEL y HERMES PEÑA CÁCERES, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.617.006 y V. 27.512.758.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera de Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2015, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 470 Código Penal, en agravio de la ciudadana RAMONA MORENO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000478, contra la decisión de fecha 04-10-15 dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-12 /2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 0e de mayo de 2016 de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, abogados en ejercicio, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 04-10-15 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha: 04/10/2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en el asunto que se les sigue a nuestros defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en Agravio del Ciudadano: RAMONA MORENO, (cuyos demás datos se encuentran reservados conforme a la ley que rige la materia de victimas y testigos) así como el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente la Representación Fiscal solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, así como la imposición de la Medida de Coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal a-quo declara con lugar todas y cada unas de las peticiones solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público ordenando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.-
DEL VICIO DE INMOTIVACION INCURRIDO POR EL TRIBUNAL A-OUO
Honorables Jueces, la decisión aquí recurrida, adolece del vicio de inmotivación toda vez que de una revisión minuciosa del fallo se evidencia a todas luces que el Tribunal a-quo para calificar la aprehensión de que fueron objeto nuestros defendidos, procede a copiar (calcar) textualmente el Acta Policial de fecha: 01/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Sabana de Mendoza del estado Trujillo, sin indicar cual fue la conclusión que extrajo de las referidas actas procesales, es decir el tribunal debió explicar sin que quedara la menor duda posible cual fue la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos defendidos y más aun cuando la representación fiscal procede a imputar un delito tan grave como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, situación que le causa un gravamen a la situación procesal de nuestros representados por cuanto al aceptar el a-quo la referida calificación jurídica es claro que no podrán los procesados desde la fase inicial del proceso acogerse a cualesquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo seria la Suspensión Condicional del Proceso y/o los Acuerdos Reparatorios, y a las que por mandato de los artículos 41 y 43 eiusdem tienen derecho, situación que es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal y como se encuentran plasmados los hechos objeto del proceso no existe algún elemento indicador de que nuestros clientes hayan utilizado o concurrido con adolescente alguno para la comisión del hecho punible que se les atribuye, y mucho menos en un delito accesorio como lo es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo que es claro que en la imputación inicial no existen los elementos para sustentar la responsabilidad de los procesados en los delitos indilgados por la Fiscalía, pero como quiera que el proceso se inicia con su presentación y en el entendido que la fase de investigación debe utilizarse para demostrar su culpabilidad o no, se pudiera aceptar dicha calificación, solo a los fines de continuar con la investigación en cuyo caso lo ajustado a derecho, seria otorgar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al hecho que mis representados no poseen antecedentes de ningún tipo. Ciudadanos Jueces, lo grave del caso, es que se pretende realizar una imputación objetiva a nuestros clientes, respecto al presunto delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUTR, sin explicar el motivo, es decir, tal imputación, en el presente caso, resulta inapropiada, lo que hace inmotivada la privación de libertad de nuestros defendidos, y a su vez, causa un gravamen irreparable, por no poderse defender de una imputación objetiva, carente de sustento jurídico alguno.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del artículo 236 eiusdem.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren tos artículos 237 o 238
4. la cita de las disposiciones legales aplicables...”
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 numerales 2 (pena a imponer) 3 (magnitud del hecho imputado y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite maximo según narra el acta policial todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permitan señalar que el imputado es autor del hecho investigado como lo son: acta policial, la denuncia y cadena de custodia, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, nuestros defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la privación a nuestros representados, los mismos aportaron de forma clara y precisa los datos de su domicilio, los mismos carecen de recursos económicos para evadirse del estado y del país, circunstancias éstas que deberán ser analizadas por esa distinguida corte de apelaciones.- Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.
Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637. de fecha 22-04-O Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado:
“Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando::
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de imputado de decretar la privación de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 01, de fecha 04/10/2015 resolución de misma fecha, situación que genera gravamen irreparable por cuanto a los mismos se les cercena el derecho a mantenerse sujetos al proceso bajo una medida menos gravosa, violentándose el principio de afirmación de libertad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de sus defendidos, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, estando a su juicio inmotivada la decisión, al no señalar la exigencia del delito de Uso de Adolescente, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación de este tipo penal, que de excluirse daría la posibilidad de la aplicación del procedimiento espacial por delitos menos graves.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado los detenidos Vinicio Erasmo Niño y Hermes Peña Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al momento de calificar la flagrancia señala que la misma se verifica por el acta de aprehensión de los imputados antes referidos, siendo objeto de investigación si la concurrencia de los adolescentes verificadas es por el uso que los adultos hacen de ellos, observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos hurtados, y en relación al Uso de Adolescentes para delinquir, debe ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado, con la respectiva referencia al momento de que el Ministerio Público produzca el acto conclusivo correspondiente.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, por los delitos imputados, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ALFANUMÉRICO TP01-R-2015-000478, interpuesto por los abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, ejercicio en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria