REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.871, inscrito en Inpreabogado bajo el número 217.090, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2015, en el juicio que por disolución de relación concubinaria propuso contra la ciudadana Yanfelix María Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.333, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió por auto del 23 de febrero de 2016, al folio 17, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de noviembre de 2015 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, actuando en su propio nombre y representación, propuso demanda de disolución de relación concubinaria contra la ciudadana Yanfelix María Álvarez, ya identificada.
Narra el demandante lo siguiente: “Debo comenzar hacer realidades todas las actuaciones que mi concubina YANFELIX MARIA ALVARES; ya que tenemos un tiempo de más de once (11) años acuerdo a los documentos firmados por el señores ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO Viudo, Cedula (sic) de Identidad v-3.213.871 y la señora YANFELIX MARIA ALVARES, cedula (sic) de identidad v-11.619.333, en convivencia en santa paz pero todo cambio (sic) cuando la señora el día 7 de Octubre de 2015, recibe una llamada, donde la señora le decía al señor con el cual tenía la conversación telefónica le decía lo siguiente; estoy esperando que mi marido cobre en el ministerio de salud la deuda que tienen con el, (sic) para poder buscar quitarle la mitad de las prestaciones y algo más, pero el tipo es muy vivo, pareciera que le retardan los pagos no sé bien, porque tenemos muchos problemas internos, entre ambos, tres meses que no me acuesto con él, y le dije que jamás lo volveremos, jajajaja, lo tengo jodío me busca pero no le doy nada; le quito casi todos los reales que consigue y la pensión, tengo que buscar la manera de sacarlo de la casa, porque tú sabes que ese coño de progenitora antes era mejor pero como no le ha llegado nada a mi no me conviene más en mi casa ¿pero esa casa es de los dos? No chico lo tengo jodío, diciéndole que es de Jesús Agusto mi hijo, mira el (sic) es un hombre de 27 años no de 26 años, igual para ti, esa casa es de ambos, porque te perdiste todo los enceres cuando te fuiste por mierda con tu sobrina, su hija, su marido el bebe (sic) y tu, (sic) gastaron una cantidad de dinero que tu marido no lo sabía; ese hombre estaba en Trujillo, en Trujillo y no lo llevaste, ya no me importa nada, yo tenía enredos por allá, carajo tu (sic) eres demasiado insegura siempre lo has hecho, no me importa y no le he sacado nada lo que quiero…. Eran las 11 de la noche del día 7 de Octubre de 2015 y me sentí mal, muy muy, pero aguante (sic) llorando, diciendo en quien tengo que confiar este rapaz me quiere daña, (sic) dicho y hecho, el día 18 de Octubre de 2015 la mujer esperaba que le llevara a 12 del día la bolsa de comida muy abultadita y yo fui y hable (sic) con el fiscal superior, inmediatamente el fiscal superior del ministerio público, me dice divórciate deje esa mujer, ella no quiere seguir con usted, no pude hablar nada dentro de mí, el (sic) tenía algo planificado con ella de fabricar una mentira para sacarme de mi casa tanto sacrificio para tenerla como una mujer que duerme hasta las 11:30 am no ha trabajado durante los 11 años, ella dice que vendió una casita por 150.000 bs y yo se la vendí por 200 y me gane (sic) 50.000 bs son míos no me los entrego, (sic) porque ella tenía 8 años vendiéndola, porque fue un convenio de un abogado y ella, no cumplía cuando compramos la casa por 70.000 bs hay van mis 50.000 ganados con mi trabajo de abogado ahora dice que no y el terreno de la casa yo estoy en lista para pagarlo, ha vivienda y habita, ella cuando salió hacia Trujillo, cuando no le quedaba nada me busco (sic) en la casa de mi mama, (sic) el día siguiente le robaron todo los enceres nuevos,: televiso, (sic) airea condicionado (sic) y tantas cosas más ventiladores (2) que tiene un total de 600.000 para esa época, se unió con alguien presto (sic) veinte mil y no le pagaron…” (sic, mayúsculas en el texto).
También manifiesta el actor que: “Después de tantos años que según ella yo no me daban cuentas, y lo sabía todo, planificaron tirarme la policía y me maltrataron dentro de mi casa golpeándome, y ella fue después y me tuvieron encerrado en el cuarto enrejado como delincuente y todo golpeado no encontraba donde llevar hasta que una oficial me dio una llamada y llame (sic) a mi hermano: gracias a Dios se comenzó el cambio, mi familia me apoyo (sic) mucho, porque ella llamaba a mi hermana que yo andaba un pordiosero, era humillante que era mentira me hizo tanto daño y difamándome, no me acostaba con ella, porque soy microbiólogo clínico de salud publica (sic) trabaje (sic) 35 años en los hospitales fui jefe de departamento de la (sic) enfermedades sexuales y de control y enfermedades venerias, (sic) ella tiene una alergia marcada casi en los genitales y un enrojecimiento clínico vaginal que lo conocemos como (BRASA), creo que tenia (sic) o tiene un segundo marido, en el cual pido a usted a usted señor juez se le prohíba la entrada de amantes a mi casa, y procedamos a venderla por la evaluación que se le debe hacer se me entregue el 50% a cada, uno aunque debería sacarla de mi casa esa ley de la mujer es una ley inconstitucional, no favorece a la familia venezolana y muchas veces ataca a las madres y hoy se encuentran en la puerta de los penales muchas de ellas reclamando, que por una mentira sin prueba contundentes y Demostrativas muchos joven (sic) y señores están procesado, (sic) yo como abogado de la republica (sic) lucho a nivel nacional para que allá (sic) justicia, no es social esta debe ser reformada, por la asamblea nacional para sacarla de la parrilla jurídica nacional.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, al folio 5, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de oficio número Cext-2015 de fecha 20 de octubre de 2015 dirigido por el Tribunal único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, extensión Trujillo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los miembros del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Trujillo; 2) copia fotostática simple de escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 dirigido por el demandante al Juez de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, 3) copia fotostática simple de escrito de fecha 22 de octubre de 2015 dirigido por el demandante al Juez de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó auto el 2 de diciembre de 2015, a los folios 10 al 13, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la presente, con base en las siguientes razones: “… en el presente asunto estamos en presencia de una pretensión cuyo objeto carece de aptitud jurídica para ser juzgado en derecho, lo que la doctrina ha denominado improponibilidad objetiva de la pretensión, toda vez que, ante una supuesta unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que no ha sido establecida, ni judicial ni administrativamente, mal pudiera pretenderse demandar su disolución, si la misma es inexistente en el mundo jurídico, por lo que sería inoficioso admitir dicha pretensión y darle el tramite de ley, cuando indefectiblemente la misma va a hacer (sic) declarada improcedente en la sentencia definitiva; …” (sic, cursivas en el texto).
El demandante presentó escrito el 7 de diciembre de 2015, al folio 14, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, “… porque no vislumbra claridad en la intención de darle solución a esta querella que como explico la Ciudadana Janfelix María Álvarez, Cedula (sic) con el número 11.619.333, está informada de la valoración, del inmueble o sea la vivienda para llegar a la partición como debe ser de acuerdo a las leyes de la república y el respaldo constitucional manteniendo el respeto a las leyes, he querido que el Ciudadano juez autorice el evaluó (sic) del inmueble y procedamos de inmediato a darle la solución…” (sic, negritas en el texto).
En el mismo escrito manifiesta el demandante lo siguiente: “En los siguientes casos a que usted se refiere señor juez o jueza de articulo 117 y 118, del Código Civil no hubo matrimonio es una unión de pareja concubinaria de (11) once años, de estabilidad con mi trabajo, obtienen algunos haberes que durante el tiempo, que son beneficios de la pareja de la unión estable no hubo procreación de hijos; por esa razón debo aclarar que cada uno viene de un divorcio la señora Janfelix María Alvarez, cedula (sic) de identidad 11.619.333, e Ytalo Heriberto Hernández Delgado Viudo, en esa unión si (sic) hubo hijos, pero no debe tomarse en cuenta porque son emancipados, hemos adquirido algunos haberes, Yo Ytalo Heriberto Hernández Delgado, en mi condición de abogado N° 217.090, solicitó (sic) el Ciudadano Juez o Jueza se estudie un poco más las solicitudes, ya que existe otros haberes que no quiero nada, pero la partición del inmueble o sea de la casa si debe ser sometida a evaluar y repartida equitativamente cincuenta por ciento, por cada uno c/u porque es el fruto de mi trabajo ahí está el recurso de mis hijos, aunque estén emancipados, en lo referente a la señora que fue mi concubina es igual porque ella tiene un hijo de 27 años, que nada tiene que ver con la unión libres (sic) que fue de nosotros y considero que si el derecho es interpretativo la constitución le consagra su acción determinante. Cuando me refiero al libelo corregir las situaciones una de ellas es la partición y la venta de mi casa que con tanto sacrificio la he adquirido señor juez o jueza, precisamente ocurro al tribunal para hacer equitativamente esta partición, que debe ser atendida por el juzgado y el razonamiento de ley, debe deslumbrar la negociación de la vivienda, y el evaluó (sic) para proceder a darle solución a este caso.” (sic).
Tal recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto del 10 de diciembre de 2015, al folio 15.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de febrero de 2016, al folio 17, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante presentó informes ante este Tribunal Superior el 24 de febrero de 2016, mediante escrito cursante al folio 18, en el cual manifiesta lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez o Jueza que en el ejercicio de la profesión del derecho y en defensa de las violaciones que cometió mi concubina de 11 años en convivencia mutua de acuerdo desde 07/10/2004, al 07/10/2015, la vida concubinaria fue muy normal, yo trabajaba para la subsistencia del hogar y gastos necesario (sic) de nuestra unió, (sic) es el caso sr (sic) juez que mi señora se ofende deseándome la muerte y me ofendió de una forma desconsiderada y me dice ella dice que tiene un hombre que lo busca y eso ofende a cualquier hombre que tenga sangre ese la venas (sic) me dio coraje y se ofende pero yo jamás maltrate (sic) a una dama y menos la concubina porque tengo la formación que soy hijo de una mujer y no lo hago jamás me quebró las copas (sic) de mis actividades académicas y me las tiro (sic) para la calle, me dio coraje pero yo abandone (sic) la casa en busca de comprar algunos alimentos para el hogar como siempre lo hago donde yo lo encuentre hago consigo muy pocos alimentos y dije que me paraba en la madrugada a la 1 am, vine a Trujillo al mercado su casa, (sic) Salí a las 10 am y tuve que entrar al circuito penal donde tengo expediente por revisar, y estudiar los casos que debo tomar de acuerdo a la ley penal estuve hasta la (sic) 3 de la tarde y tomo el autobús de una vez llego a mi casa las 4:20 pm donde consigo la casa que no puedo abrir con la compra de los alimentos que lleve, (sic) y fue tan duro que la señora solicito (sic) a la fiscalía con un grupo de agentes y me mandaron a detener de inmediato, la comisión me maltrato (sic) mucho hace t (sic) (3) mese (sic) y tengo marcado un (sic) pierna por el atropello injustamente por un fiscal que no tiene la capacidad de evaluar las acciones de ciudadano ejemplar porque soy funcionario del gobierno nacional, microbilogo (sic) clínico IV del MSAS y debería tener los (sic) pruebas contundentes para autorizar la acción sobre la humanidad de mi persona, que reclamo justicia y tengo entendido que la señora lleva el hombre que ella me dijo, el día 10/01/2016 y lo pude comprobar por una llamada que yo puse a un testigo a las 12,15 minutos de la noche estaba en mi casa y no era su hijo según él dijo que cuidaba la casa; entre tanto solicito justicia constitucional y la partición del inmueble o la venta de mi casa y que debe ser el 50% para cada uno ya que es imposible que yo pueda aceptar semejante exabrupto de la que fue mi concubina por 11 años pido que se aplique los artículos 1165, 1167, 1140, del código civil Venezolano, y todo lo que favorezca a este acto.” (sic, negritas en el texto).
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de constancia de fecha 13 de enero de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y copia fotostática simple de planilla de depósito de fecha 12 de junio de 2012.
A los folios 21 y 22 cursa escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016, en el cual alega los mismos hechos esgrimidos anteriormente.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de abril de 2016, al folio 23.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta a los folios 10 al 13, de las actas procesales que conforman el presente expediente que por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa declaró improcedente in limine litis la presente demanda.
Ahora bien, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la presente apelación, pasa analizar el alcance del artículo 767 del Código Civil, así se tiene que el señalado artículo reza: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Conforme a lo establecido por tal artículo como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.
Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, que dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005, resolvió solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó establecido que la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de una unión estable entre un hombre y una mujer, “… lo cual puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.” (sic).
En la referida sentencia la Sala Constitucional examinó los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y a propósito de ello, estableció lo que se copia de seguidas:
“… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Omissis
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.” (sic).

De todo lo antes expuesto se puede concluir, que no hay dudas ni discusión del verdadero reconocimiento de las relaciones estables de hecho, sin embargo, su existencia debe ser demostrada, a los fines, de que sean reconocidos sus efectos jurídicos, y por analogía estas uniones deben cumplir con los requisitos exigidos en el matrimonio, para su legalización, tal como lo señala el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela. Ahora bien, para determinar cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia. Así tenemos, que para que surtan los efectos legales en el matrimonio, debe ser constituido el hecho, que en este sentido, descansa en los esponsales, contentivos de la manifestación de voluntad de los cónyuges de contraer matrimonio, pero además debe ser reconocido su existencia, lo cual se perfecciona por el acta de matrimonio emanada por uno de los funcionarios señalados en el artículo 82 del Código Civil, quienes hacen constar su celebración, la cual es el documento fundamental, para reclamar sus efectos civiles, tanto respecto a las personas como de los bienes; mientras que el concubinato, en cumplimiento a lo establecido en el artículo in comento, y a objeto de gozar de los mismos efectos jurídicos del matrimonio; por ser una relación jurídica fáctica, en armonía con los requisitos establecidos para el matrimonio, debe probar el hecho que lo constituye, mediante la convivencia en común prolongada, y aunado a ello debe ser reconocido por declaración judicial, para que así, quienes lo integran, pueda tener legitimidad para reclamar sus efectos jurídicos adquiridos en la vida concubinaria; así como la figura de concubinato consagrada por la Ley Orgánica de Registro Civil en el numeral 1 del artículo 117 y el artículo 118.
En consecuencia, la disolución concubinaria, depende de un reconocimiento fidedigno que declare la existencia de una unión estable de hecho, para que pueda proceder, la cual no es más que la sentencia que declare la existencia del concubinato. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, esta alzada observa del libelo de la demanda, que el abogado Italo Heriberto Hernández Delgado pretende la disolución de la relación concubinaria que, a su juicio, mantuvo con la ciudadana Yanfelix María Álvarez.
Al respecto, esta superioridad considera, que la petición del presunto concubino demandante, parte de un derecho adquirido de la vida en común, lo que constituye la existencia del perfil de la unión estable de hecho que no ha sido establecida, por lo que mal pueden ser reconocidos los derechos adquiridos en la vida en común, para intentarse una acción de disolución; en otras palabras, sería indebido para un juez, pronunciarse sobre una disolución concubinaria, cuando aún no ha sido reconocida su existencia, lo que deviene en la improcedencia in limine litis de la presente demanda. Y así se decide.
Observa claramente este juzgador que la parte demandante apelante, abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, en su escrito libelar, tal como lo dejó establecido el tribunal de la causa, esgrime conceptos irrespetuosos contra la demandada. De igual forma, tanto en el libelo como en los escritos presentados ante esta alzada incurre el demandante en errores ortográficos y gramaticales, de orden sintáctico y ortográfico. En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, de fecha 30 de enero de 2002, dispuso que:

“Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.” (sic).

Por tal razón este Tribunal Superior le hace un llamado de atención al abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, con el apercibimiento de que de continuarse con la presente conducta se le remitirá al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados al que pertenezca a los fines de que aperture el correspondiente procedimiento por falta a los deberes de discreción profesional, dignidad, lealtad, probidad y responsabilidad para actuar en los procesos judiciales, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 17, 19 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En razón de todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el demandante e improcedente in limine litis la presente demanda, conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, contra la decisión dictada por el A quo el 2 de diciembre de 2015.
Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda propuesta por el abogado Italo Heriberto Hernández Delgado contra la ciudadana Yanfelix María Álvarez, antes identificados, por disolución de relación concubinaria.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,



Abog. JUAN MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,



Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,