REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano José Eugenio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.150.291, representado por su apoderado judicial abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.469, contra auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho, el 21 de abril de 2016, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, que negó la solicitud de reposición de la causa en el juicio que por reconvención propuso contra la ciudadana Eloisa Rivas Torres, identificada con cédula número 10.256.226, representada por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.308, y que se contiene en el expediente número 29043, llevado por el Tribunal de la causa; recurso de hecho que este tribunal superior pasa a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de mayo de 2016, acompañado con copia certificada de actuaciones del señalado expediente.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Alega el recurrente de hecho que por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, “…. ADMITE demanda de reconvención en la cual se observa que dicho tribunal ordena la citación del ciudadano José Eugenio Rosales parte actora y reconvenido en el presente procedimiento, y comisiona al Tribunal de Municipio Bocono del Estado Trujillo a los efectos de que practicara dicha citación, (…) el tribunal arriba descrito en auto con fecha 03 de Diciembre del año 2015, y que riela al folio 95 deja sin efecto la citación que ordeno en el auto que admitió la reconvención (…) ocasionando con ello una subversión del debido proceso y así mismo una indefensión a mi patrocinado al punto de que la confusión creada por este tribunal hizo incurrir en confesión ficta a mi defendido, dejando en evidencia que el error que quiso enmendar el tribunal afecto jurídicamente a mi poderdante en virtud de que nunca se efectuó la citación.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el recurrente de hecho que en virtud de lo antes expuesto solicitó por escrito de fecha 6 de abril de 2016, la reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención, siendo que el A quo, por auto de fecha 14 de abril de 2016 negó dicha solicitud, apelando el recurrente de dicho auto.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el tribunal de la causa, negó la apelación de la recurrente de fecha 21 de abril de 2016.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación que ejerció contra auto de fecha 25 de abril de 2016.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentra ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
Para ello, esta superioridad toma en consideración el pronunciamiento sobre los autos de mero trámite, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el día 19 de abril de 2010 caso (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció lo siguiente: “… de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).
Asimismo, la misma Sala, en fecha 25 de julio de 2005 expuso lo siguiente: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).
Del mismo modo, la doctrina patria ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
De los planteamientos antes expuestos, este juzgador concluye que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 25 de abril de 2016, es catalogado como auto, decreto o providencia de mero trámite, en virtud de que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que tiene como fin dirigir la buena marcha del procedimiento, y que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables. Cabe destacar igualmente, que los demás autos dictados con ocasión a la incidencia de la contestación de la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, ciudadana Eloisa Rivas Torres, esto es, los de fechas 16 de noviembre de 2015 y 3 de diciembre de 2015 y 14 de abril de 2016, cursantes a los folios 2, 4 y 6, son considerados igualmente autos de mera sustanciación.
En tal virtud considera este Tribunal Superior que el recurso de hecho objeto de la presente decisión no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Vicente D’Alessio González, apoderado judicial del ciudadano José Eugenio Rosales, identificado en actas, contra el auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el representante judicial del prenombrado ciudadano contra el auto dictado el 14 de abril del corriente año, en el expediente número 29.043, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por partición de bienes sigue el hoy recurrente de hecho contra la ciudadana Eloisa Rivas Torres, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODGRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,