REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Soraya Coromoto Soler Cuevas, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el expediente número 3.634-2015, formado por el Tribunal a su cargo, contentivo del juicio que por simulación de venta siguen las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje y otras contra los ciudadanos Héctor Pérez Bastidas y otros.
En efecto, en acta de fecha 25 de abril de 2016 se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone “Me Inhibo de conocer en la presente causa, signada con el Nº 3.634-2015, por cuanto tengo enemistad manifiesta con uno de los Apoderados Judiciales específicamente el Abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA…” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y especialmente visto el contenido del escrito presentado en esta instancia en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Helen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridion Heilen Azuaje viuda de León, cursante a los folios 28 al 33, este sentenciador a los fines de resolver la inhibición planteada por la juez inhibida pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El referido abogado en el escrito presentado el 7 de junio de 2016, solicita que la presente inhibición sea declara sin lugar y se excluya al abogado Pablo Baptista Arriaga de la representación judicial de la ciudadana Rosmary Urbina de Guillén en razón de que “…con posterioridad al acto de contestación de la demanda celebrada el día 7 de abril de 2016 (folio 172 del expediente), en fecha 20 de abril del mismo año, se presenta como coapoderado de la demandada Rosmary Urbina de Guillén el ciudadano Pablo Batista (sic) Arriaga ( … ) con la única intención de provocar la inhibición de la jueza, abogada SORAYA SOLER CUEVAS, como efectivamente ocurrió, por existir entre ambos “enemistad manifiesta” devenida de la causa identificada con el N° 1.226-2003 ( … ) en la que el referido abogado interpuso recusación que fue declarada CON LUGAR en fecha 7 de agosto del 2003 (sic).
Continúa alegando el abogado Aquiles Marcano Gil, en su escrito lo siguiente: “… concretizamos nuestro planteamiento en la improcedencia de la inhibición de la jueza, por falta de aplicación del artículo 83 ibídem, que en interpretación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia lo conducente era, en vez de inhibirse la jueza, haber declarado la separación o exclusión del abogado de la representación judicial en la causa, con lo que se mantendría incólume el debido proceso y el juez natural…” (sic).
Observa esta superioridad que de los recaudos acompañados al escrito presentado en fecha 7 de junio de 2016, se desprende que en fecha 20 de abril de 2016, el abogado Miguel Enrique Guillén Ortegano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.152, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó estado Trujillo en esa misma fecha, anotado bajo el número 14, tomo 11 de los libros llevados por dicha Notaría; mediante el cual la ciudadana Rosmary Urbina de Guillén, parte codemandada en el juicio que por simulación de venta siguen las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje y otras contra ella y los ciudadanos Héctor Pérez Bastidas y otros confiere poder especial.
Tal poder fue conferido por la referida ciudadana en la persona de los abogados Miguel Enrique Guillén Ortegano y Pablo Alfredo Baptista Arriaga, éste último con el que la juez inhibida, abogada Soraya Soler Cuevas posee causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido declaradas con lugar por el este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 83 ejusdem, dispone lo siguiente: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.”
En sintonía con el artículo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, en la causa Nro. Exp. Nº 05-2117, dictaminó lo siguiente: “…Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Cabe acotar que en diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
En razón del análisis anteriormente mencionado y de las pruebas aportadas por el abogado Aquiles Marcano Gil, se evidencia que efectivamente existe causal de inhibición entre el mencionado Abogado, Pablo Alfredo Baptista Arriaga y la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Soraya Coromoto Soler Cuevas, lo cual hace que en principio esa Juzgadora se halle imposibilitada de conocer aquellas causas en que el mencionado profesional del derecho intervenga, ya como parte o ya como abogado asistente u apoderado judicial, pero con la salvedad de que tal situación sólo es aplicable en aquellas causas en que inicialmente comiencen ante ese Tribunal de municipios, o en aquellas en que tal abogado se haga parte, por primera vez, actuando en su propio nombre o en representación de otro.
Así las cosas, observa este juzgador que la consignación del poder fue realizada posteriormente a la contestación de la demanda, por lo que se infiere que tal circunstancia no encuadra dentro de los supuestos establecidos y en consecuencia, tal profesional del derecho se encuentra imposibilitado de ejercer la corepresentación que le ha sido conferida por la ciudadana Rosmary Urbina de Guillén, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, este Juzgado Superior, considera que existen suficientes elementos probatorios que permite excluir del presente juicio de simulación de compraventa al abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga.
Siendo ello así, la presente inhibición no ha lugar en derecho. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la ciudad de Boconó; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que la sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, en cuyo caso se remitirá copia de la presente sentencia al juez que sustituya a la inhibida; actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Soraya Coromoto Soler Cuevas, en el expediente número 3.634-2015, contentivo del juicio que por simulación de venta siguen las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje y otras contra los ciudadanos Héctor Pérez Bastidas y otros.
Se EXCLUYE del presente juicio de simulación de compraventa al abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.962, quien aparece actuando como apoderado judicial de la codemandada Rosmary Urbina de Guillén, antes identificada. En consecuencia,
A objeto de que continúe conociendo la causa arriba señalada, se ORDENA al ciudadano José Miguel Arayán Chacon del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la devolución del aludido expediente número 3.634-2015, cuyos autos le fueron remitidos por efecto de la inhibición.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto a la juez inhibida, como al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,



Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 02.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,