REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de mayo de 2016, en el proceso de interdicción civil del ciudadano Ramón Andrés Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.096.983, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana Leonor María Peña González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.406, del mismo domicilio, representada por la abogada Nohelia Barrios Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el número 189.830; proceso que se tramita en el expediente número 29023 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 13 de junio de 2016, tal como se evidencia al folio 98.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 12 de marzo de 2015 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Leonor María Peña González, ya identificada, procediendo en su condición de hermana del ciudadano Ramón Andrés Peña González, igualmente identificado, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad denominada SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGÉNITA, adquirido durante el embarazo de mi madre y que le produjo además de discapacidades auditivas y de lenguaje, una patología denominada: PTISIS BULBI AMBOS OJOS, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, haciendo total y permanente su incapacidad, ...” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La solicitante presentó copia certificada del acta de nacimiento del indiciado de defecto intelectual; copia certificada de las actas defunción de los progenitores del indiciado de defecto intelectual; copia certificada de su acta de nacimiento; planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de octubre de 2014; informe psicológico de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Licenciada Verónica Fernández Segnini, psicóloga clínica, adscrita al Distrito Sanitario Valera del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de la psiquiatra, Dra. Gladys Cardozo, y de la psicólogo, Licenciada Yasmín Rovira, adscritas al Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, quienes rindieron informe que cursa a los folios 30, 31, 87 y 88, en el que concluyen que el ciudadano Ramón Andrés Peña González es un:
“… paciente masculino con buen arreglo personal, limpio, con ropas de acuerdo a la edad y sexo. Acompañado de su cuidadora, la cual lo trae agarrado de la mano, con marcha lenta, vigil, con sus manos toca el sitio donde se sienta y el escritorio. Emite sonidos guturales.
Durante la entrevista se sonrió, hubo estereotipias motoras, resto no se pudo evaluar por las condiciones del paciente.
DIAGNOSTICO:
RETARDO MENTAL SEVERO
SORDO CEGUERA” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 22 al 25, 39, 40 y 77 al 80, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Marianella Briceño Leal, José Julio Alberto Barrios Jóvito, Nathalia Marisela Barrios Peña, Doris Benedita Ontiveros García, José Nelson Peña González, Francisca María Leal Palomares, Panfilo José Moreno Valera, Darssy Coromoto Moreno Cardozo e Yvonne Margarita Moreno Cardozo, titulares de las cédulas de identidad números 12.038.923, 3.463.372, 19.285.016, 9.142.835, 11.323.797, 2.623.443, 1.397.116, 12.458.676 y 9.325.539, respectivamente, familiares y amigos del sub judice, quienes declararon que el ciudadano Ramón Andrés Peña González vive con su hermana Leonor María Peña González y que ella es la persona encargada de sus cuidados; que los padres del indiciado de defecto intelectual se llamaban José Andrés Peña y María de la Paz González Peña; que el ciudadano Ramón Andrés Peña González es ciego, sordo y mudo, que él nació así porque a su mamá le dio rubéola; que no puede valerse por sí mismo ni proveer sus necesidades, que depende de su hermana, ella le hace todo, bañarlo, limpiarlo, llevarlo al baño, lo lleva a caminar a la cancha; que el sub judice cumple tratamiento médico.
El notado de defecto intelectual, al ser interrogado por la Juez de la causa, en fecha 27 de mayo de 2015, al folio 21, no respondió a las preguntas formuladas; así mismo dejó constancia el A quo de que el interrogado no profiere palabra alguna, presenta pérdida total de la visión, de la audición, que se evidencian constantes movimientos involuntarios, no es consciente de su entorno y que sus rasgos son propios de una persona que padece de Ptisis Bulbi ambos ojos, síndrome de rubéola congénita.
El A quo dictó fallo en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Ramón Andrés Peña González; designó como tutora provisional a la ciudadana Leonor María Peña González; como protutora provisional a la ciudadana Marianella Briceño Leal; como integrantes del Consejo de Tutela Provisional a los ciudadanos José Julio Alberto Barrios Jóvito, Nathalia Marisela Barrios Peña, Doris Benedita Ontiveros García y José Nelson Peña González, como consta a los folios 41 al 46.
Abierto a pruebas el proceso, la representación judicial de la solicitante promovió y ratificó los documentos consignados con la solicitud, los informes médicos y las declaraciones de los ciudadanos Panfilo José Moreno Valera, Darssy Coromoto Moreno Cardozo e Yvonne Margarita Moreno Cardozo, titulares de las cédulas de identidad números 1.397.116, 12.458.676 y 9.325.539, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2016, el A quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano Ramón Andrés Peña González; designó como tutora definitiva a la ciudadana Leonor María Peña González, identificada con cédula número 9.315.406; como protutora definitiva a la ciudadana Marianella Briceño Leal, identificada con cédula número 12.038.923; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos José Julio Alberto Barrios Jóvito, Nathalia Marisela Barrios Peña, Doris Benedita Ontiveros García y José Nelson Peña González, como consta a los folios 90 al 96.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano Ramón Andrés Peña González, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano Ramón Andrés Peña González padece de retardo mental severo y sordo ceguera que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.
En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 9 de mayo de 2016, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 9 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano Ramón Andrés Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.096.983; y le designó como tutora definitiva a la ciudadana Leonor María Peña González; como protutora definitiva a la ciudadana Marianella Briceño Leal; y para integrar el Consejo de Tutela a los ciudadanos José Julio Alberto Barrios Jóvito, Nathalia Marisela Barrios Peña, Doris Benedita Ontiveros García y José Nelson Peña González, todos identificadas en autos.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|